REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Noviembre del 2024
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-3.434.683.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ Y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 85.851 y 86.719, respectivamente.
DEMANDADA: EDGAR ANTONIO GRATEROL, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V-4.346.109.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL
EXPEDIENTE: T1M-M-16.665-24 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-3.434.683, debidamente asistida por los abogados LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ Y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 85.851 y 86.719, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL, Venezolano, Titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.346.109, presentada en fecha 10 de junio del del 2024 (folios 01 al 05).
En fecha 20 de junio del 2024, la parte actora consigno los recaudos. Folio 06 al 30.
En fecha 28 de junio del 2024, se admitió la presente demanda, visto que reúne los previstos en los artículos 340 y 341 del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada. Folio 31 y 32.
En fecha 11 de julio del 2024, compareció la ciudadana Juana Fernández, parte actora, consignando poder Apud acta a los abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, YELENE N. FERNÁNDEZ Y LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 86.719, 67.524 y 85.851.respectivamente y a su vez consignaron los emolumentos necesarios para la compulsa. 33 y 34.
En fecha 16 de julio dl 2024, el tribunal ordeno agregar a sus autos la diligencia. Folio 35.
En fecha 17 de septiembre del 2024, la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada firmada. Folio 36 y 37.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…YO, JUANA JOSEFA FERNANDEZ DE BUAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-3.434.683, y domiciliada en Maracay, Estado Aragua procediendo en este acto en mi carácter de PROPIETARIA y ARRENDADORA, asistida, por el ciudadano LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ Y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.734, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 85.851 Nº 86.719, respectivamente y de este domicilio, ante usted respetuosamente, comparezco para exponer y solicitar:
CAPITULO I
LOS HECHOS Y EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION.
Soy propietaria de un Inmueble, constituido en una extensión de terreno de un área de Trecientos ochenta y ocho metros cuadrado con sesenta y dos centímetro (388,63 mts2), y de construcción doscientos Treinta y Cinco metros cuadrado con cincuenta y cuatro centímetro cuadrado, ubicado en el Barrio Belén calle15 N 13-1 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
Según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante Registro Subalterno del primer Circuito de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N 38, folio 187, Tomo 7, protocolo 1, de fecha 27 de diciembre de 1977, el cual anexo marcado A. en copia. Ahora bien, el cual fue dado en Arrendamiento al ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.346.109, según último contrato de arrendamiento debidamente Autenticado, por ante La Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N 33, tomo 14 de los libros llevados por esta Notaria, de fecha 15 de marzo de 2019, concluido el contrato, debido a los acontecimiento de la pandemia covit 19, se estableció de manera verbal entre las partes un nuevo canon de arrendamiento de ciento cincuenta dólares (150$), para el periodo del Primero de enero del 2020, al treinta y uno (31) de diciembre del 2021, para el periodo del primero (01) de Enero del 2021, al treinta y uno (31) de Diciembre del 2022, se estableció de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de Ciento ochenta dólares (180$) tomando como referencia a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. De igual forma, para el periodo del Primero (01) de Enero del 2022, al treinta y uno (31) de Diciembre del 2023 el canon fue pautado en ciento ochenta dólares (180$) y del primero (01) enero a diciembre 2024 se estableció un canon de arrendamiento de doscientos dólares (200$), tomando como referencia a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Quedando vigentes las mismas cláusulas del contrato suscrito ante la notaria en marzo del 2019, anexo marcado B en copia, en el contrato de arrendamiento se establecieron, entre otras cosas, las siguientes cláusulas: SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento fijo de EL INMUEBLE objeto del presente contrato, según acuerdo de las partes, será el establecido conformidad al Artículo 32, numeral 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, en dinero efectivo de curso legal, depositando en la cuenta Corriente N° 01910080432180072560, del Banco Nacional de Crédito (BNC), por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, una vez efectuado el Deposito EL ARRENDATARIO, deberá enviar a las oficinas de EL ARRENDADOR el soporte del pago o hacerlo llegar a través del email luisbuaiz13@gmail.com, El último recibo cancelado no hace presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar su pago mediante la presentación de los recibos anteriores a requerimiento del ARRENDADOR. El pago de las pensiones de arrendamiento que se realicen por medio de cheques bancarios, no serán acreditados como tales, hasta tanto el respectivo banco haya pagado el correspondiente cheque y por tanto no causará novación de la deuda que estuviere vencida. CLAUSULA TERCERA: El presente contrato comenzará a regir a partir del Primero (01) de Enero del año 2019, hasta Treinta y Uno (31) de diciembre del año 2020 y tendrá una duración de UN (1) AÑO, vencido este lapso, este contrato se considerará extinguido por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar EL INMUEBLE objeto de este contrato en las mismas condiciones que lo ha recibido, de acuerdo a los términos de este contrato. Sin embargo las partes convienen expresamente que podrán convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, Treinta (30) días antes de vencerse el plazo fijo señalado, en el entendido de que en el nuevo contrato de arrendamiento será ajustado el canon de arrendamiento. Para todos los efectos de este contrato la prórroga o prorrogas de que fuere susceptible este contrato, estarán sujetas a las modalidades y a las estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o termino inicial, a excepción de la pensión de arrendamiento, la cual sufrirá un incremento a partir de la cantidad indicada en la Cláusula Segunda de este contrato, de conformidad al art 33 de la ley del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el INPC, publicado por el Banco Central de Venezuela. En fuerza de lo convenido en este documento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta en tiempo indeterminado…
Ciudadano juez es el caso, que el arrendatario ha incumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato arriba mencionado, en reiteradas ocasiones por vía amistosa se ha conversado con el arrendatario mes a mes para que se ponga al día con los cánones de arredramiento vencidos, las cuales han sido infructuoso, el últimos pago del canon de arrendamiento fue realizados 15 de agosto del 2023, por un monto ($200), tomando en cuenta la tasa del banco central de Venezuela, es decir que el arrendatario se encuentra insoluto con los cánones arrendamiento de los meses siguientes: septiembre, octubre , noviembre, Diciembre del 2023 y Enero, febrero, marzo, y abril de 2024, para una deuda total de cincuenta y ocho mil trecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs.58.384), que para el momento representa Mil Seiscientos dólares ( $ 1600 ), tomando en cuenta la tasa del banco central de Venezuela para la fecha.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto se concluye que la actitud asumida por la Arrendatario de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad expresamente convenida entre las partes en las cláusulas del contrato de arrendamiento antes transcrito, es sin lugar a dudas un incumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas, constituyendo este hecho causa suficiente para ejercer la presente ACCION DE DESALOJO DE CONFORMIDAD CON EL ART 40 LITERAL a DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, fundamentada en la condiciones expresamente acordada por las partes en las Cláusulas; décima Primera del contrato “ son causa de resolución de este contrato y/o Desalojo, las siguientes: 1) Si EL ARRENDATARIO incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, o previstas en la Ley. 2) Si EL ARRENDATARIO no pagare dos (2) canon de arrendamiento a su respectivo vencimiento…”
Las obligaciones del ARRENDATARIO solo cesaran cuando LA ARRENDADOR le expida el finiquito correspondiente.” Así mismo a lo previsto en los artículos 1.167 del C.C “En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Art. 1.159 del C.C. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Art. 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” El Art. 1592 ejusdem “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumir, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” En el Art. 1.599 ejusdem, “Si el arrendatario se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Y el Art. 40, Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en consideración a las razones fácticas y jurídicas expresas en el cuerpo de este escrito es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi carácter de Propietaria y Arrendadora para DEMANDAR, en este acto formal y expresamente, como en efecto, DEMANDO por DESALOJO al ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL anteriormente identificado, PRIMERO: En Declarar el Desalojo, desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado plenamente ya identificado, dado en arrendamiento al ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL, en virtud del incumplimiento del ARRENDATARIO. SEGUNDO: Como consecuencia que se me haga la entrega, sin plazo alguno, del ya identificado inmueble, completamente limpio y desocupado de bienes y personas, así como las llaves del inmueble, y las solvencias de pago de los diferentes servicios públicos y privados. TERCERO: En cancelar todos las costos y costas del presente procedimientos, incluyendo honorarios profesionales de abogados causados por este juicio. CUARTO: A todo evento me reservo el derecho a demandar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se vencieran hasta la entrega material del inmueble.
CAPITULO IV
PRUEBAS
En este acto consigno, documento propiedad del inmueble según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante Registro Subalterno del primer Circuito de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N 38, folio 187, Tomo 7, protocolo 1, de fecha 27 de diciembre de 1977, De igual forma se consigna contrato de arrendamiento suscrito debidamente Autenticado, por ante La Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N 33, tomo 14 de los libros llevados por esta Notaria, de fecha 15 de marzo de 2019, se consigna en original marcado con letra B. y copia de declaración sucesoral marcado con la letra C.
CAPITULO V
CITACIÓN
Pido que la citación del demandado se realice, en el Barrio Belén calle15 N 13-1en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo dispuesto en el Art. 174 del C.P.C., indico como domicilio procesal en la Calle Boyacá, Centro de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina N12, Sector Centro, entre calle Vargas y Sánchez Carrero, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
VALOR DE LA DEMANDA
El valor de esta demanda de desalojo es por la cincuenta y ocho mil trecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs.58.384), suma esta determina la competencia de este Juzgado de Municipio por la cuantía, en base al literal b) del art 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es decir, tres mil (3000) veces más el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (39.32), por Euro, de acuerdo con el Banco Central de Venezuela al día 30/11/2023, de acuerdo a la operación matemática que hay que realizar según el Tribunal Supremo de Justicia da un total de (1484) Mil cuatrocientos ochenta y cuatro Euro.
Por último, presentare por ante este Tribunal los documentos originales a la vista para su devolución, previa certificación en autos, y que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho, igualmente juro la urgencia del caso, por lo que solicito a este honorable tribunal, se sirve habilitar todo el tiempo necesario para la admisión de la presente demanda, y declare CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. Es justicia, que espero en Maracay a la fecha de su presentación. -
CAPITULO III
CONFESIÓN FICTA
Como quiera que la parte demandada debidamente citada, como consta en la declaración y acta suscritas por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, por las cuales se deja constancia que fue positiva la Citación y la entrega de la compulsa al demandado Ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V-4.346.109, siendo que una vez citado el mismo, no concurrió ni por sí misma ni por intermedio de representación alguna a dar contestación a la demanda, tal actividad sedicente viene a erigirse en la institución de la confesión ficta, por considerarse que hubo falta de contestación, y así expresamente peticiono sea declarado. Lo cual fundamento en el dispositivo contenido en el encabezamiento del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Artículo 868° Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”(SIC).
CAPITULO IV
DOCUMENTALES
1.-) contrato de arrendamiento que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) copia simple certificado de solvencia de sucesiones, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-) copia simple de auto de recepción de la declaración sucesoral, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.-) documento de propiedad del inmueble descrito en autos. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Juzgador pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2023, enero, febrero, marzo y abril del año 2024, siendo esta fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL,
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
Por lo que esta Juzgador debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 17 de septiembre de 2024, quedó debidamente citado el accionado, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, por lo que de discurrió desde SEPTIEMBRE DE 2024: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, OCTUBRE DE 2024: 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en Desalojo de Local (comercial), fundamentado su demanda en el artículo 40 letra a., del decreto ejecutivo nacional, con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del código civil. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de un contrato de arrendamiento fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que cursa en original siete (7) hasta el folio veinte (20) ambos folios inclusive con sus vueltos, el cual se encuentran como anexo “A y B” del presente expediente. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ, plenamente identificado, da en arrendamiento al ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL, plenamente identificado, un local comercial, ubicado en el Barrio Belén calle 15, N 13-1, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 200) mensuales, calculados mensualmente los USD$200 de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, mediante abono a la cuenta corriente N° 01910080432180072560, del Banco Nacional de Crédito (BNC): cuyo titular es el ciudadano JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ. Respecto a estos documentos producidos por la parte accionante en original los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Sentenciadora les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada EDGAR ANTONIO GRATEROL, Venezolano, Titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.346.109, en su carácter de arrendatario, a hacerle entrega libre de personas y cosas, al día con los pagos de servicio, el inmueble objeto de los antes señalados contratos, lo constituye el Galpón Comercial, con de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (388,62 M2) y de construcción DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (235,54 Mts2), aproximadamente; ubicado en el Barrio Belén calle 15, N 13-1, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a la parte accionante JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-3.434.683. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-3.434.683, debidamente asistida por los abogados LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ Y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 85.851 y 86.719, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GRATEROL, Venezolano, Titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.346.109, en su carácter de arrendatario en todos sus términos. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada EDGAR ANTONIO GRATEROL, Venezolano, Titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.346.109, en su carácter de arrendatario, a hacerle entrega libre de personas y cosas, al día con los pagos de servicio, el inmueble objeto de los antes señalados contratos, lo constituye el Galpón, con de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (388,62 M2) y de construcción DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (235,54 Mts2), aproximadamente; ubicado en el Barrio Belén calle 15, N 13-1, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a la parte accionante JUANA JOSEFA FERNÁNDEZ DE BUAIZ, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-3.434.683. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 4 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
Exp. T1M-M-16.665-24
LZ/HS/fbor**.-
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