REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de noviembre del 2024.-
Años: 214º y 165º.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.492.499.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO NAVARRO, inscrito Inpreabogado bajo los N° 255.626.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARACAS PAPER COMPANY S.A (CAPACO), inscrita originalmente por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el día 06 de octubre del año 1953, insertado bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente inscrita en el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02 de abril del año 1968, bajo el N° 37, Tomo I, de los libros de comercio respectivo, hoy registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, con registro fiscal N° RIF. J-00053251.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO MORALES, inscrito Inpreabogado bajo los N° 30.252.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por NULIDAD DE ACTA, incoada por la ciudadana ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.492.499, judicialmente representada por el abogado ROBERTO NAVARRO, inscrito Inpreabogado bajo los N° 255.626, contra la Sociedad Mercantil “CARACAS PAPER COMPANY S.A (CAPACO), inscrita originalmente por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, el día 06 de octubre del año 1953, insertado bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente inscrita en el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02 de abril del año 1968, bajo el N° 37, Tomo I, de los libros de comercio respectivo, hoy registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, con registro fiscal N° RIF. J-00053251, judicialmente representada por el abogado ANTONIO MORALES, inscrito Inpreabogado bajo los N° 30.252, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 28 de julio del 2023, cumpliendo lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y tramitada de conformidad con el artículo 881 del código procedimiento civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 257 y 258.-
En fecha 11 de agosto del 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual deja constancia de haber cancelado lo emolumento respectivo para la citación de la parte demandada. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 19 de septiembre del 2023. Folio 259 y 260.-
En fecha 23 de noviembre del 2023, el aguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada. Folio 261 al 274.-
En fecha 06 de diciembre del 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada a través de citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código procedimiento civil. Este tribunal lo agregó a sus autos en fecha 13 de diciembre del 2023, y ordeno la citación de la parte demandada mediante dos carteles de circulación nacional. Folio 273 al 275.-
En fecha 09 de mayo del 2023, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita que se libre nueve cartel actualizado a los fines de hacer su publicación, este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 20 de mayo del 2024 y a su vez le hace saber que las notificaciones librada por este tribunal no tienen fecha de vencimiento. Folio 275 y 276.-
En fecha 19 de junio del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual consigna dos ejemplares. Este tribunal en fecha 26 de junio del 2024 lo agrega a sus autos. Folio 277 al 280.-
En fecha 25 de septiembre del 2024, el secretario de este tribunal deja expresadamente constancia de habar fijado el respectivo cartel de citación en el inmueble de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código procedimiento civil. Folio
En fecha 10 de octubre del 2024, compareció el abogado ANTONIO MORALES FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.252, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual seda por citado en el presente expediente. Folio 282.-
En fecha 11 de octubre compareció e apoderado judicial de la parte demandada en el cual consigna escrito de contestación a la presente demanda con sus respectivos anexos. Folio 283 hasta 336.-
PIEZA II
En fecha 16 de octubre del 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de promoción de prueba junto con sus anexos, este tribunal en fecha 22 de octubre las admite salvo a su apreciación en la definitiva. Folio 2 al 48.-

II
ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR.
“…Yo, ROBERTO NAVARRO PEREZ, titular de la cedula de identidad No V-7.083.277, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión abogado, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N°255.626. Procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ISABEL ZARRAGA FUGUET, titular de la cedula de identidad N° 7.492.499, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, representación que ejerzo según consta en Instrumento Poder, el cual acompaño marcado con la letra “A” en copia fotostática, para que previa su confrontación con el original este sea devuelto. Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 55, tomo 278 de fecha 24/08/2016, para ser ejercido conjunta o separadamente con el abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.147.253, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 134.940. Con domicilio procesal en la Zona Industrial Municipal, Nave B, Nivel Mezzanina, Local B-M-21-A, Escritorio Jurídico Navarros S.C., referencia cerca sede de la Alcaldía, Teléfono: 0414-426.48.49 y 0241-838-73-81, Valencia Estado Carabobo. Ocurro ante Usted con el debido respeto y acatamiento de Ley a los fines de DEMANDAR como en efecto demando a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 06 de octubre de 1.953, bajo el N°597, Tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el R.I.F Nro. J-00053251, ubicada en la Avenida Aragua, Edificio CAPACO, Maracay Estado Aragua; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., como los artículo 221,272, 273, 276 y 277 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Registros y del Notario.
I.- DEL ACTA CUYA NULIDAD SE DEMANDA
CARACAS PAPER COMPANY, S.A.
ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CLASE “A”
En la ciudad de Maracay, a las 2:00 p.m. del día Veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017), siendo la hora y el día previamente fijado por el Presidente, para celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas clase “A” de CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACHO), habiéndose renunciado al requisito de la previa convocatoria por encontrarse representados el cien por ciento (100%), de los accionistas clase “A” necesarios para este acto, se encontraban presentes en la sede de la compañía los accionistas siguientes: Wenceslao Agustín Zarraga Fuguet, propietario de ciento cuarenta y seis mil trecientos treinta y dos (146.332) acciones clase “A”, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los accionistas a) Adolfo José Zarraga Fuguet propietario de ochenta y cuatro mil trecientos uno (84.301) acciones clase “A”, b) SUCESION ZARRAGA TELLERIA ADOLFO JOSE con Registro de Información fiscal J-40047673-9, propietaria de doscientos nueve mil diecisiete (209.017) acciones clase A”A y c) María Isabel Zarraga Fuguet, propietaria de ciento cuarenta y seis mil trecientos treinta y dos (146.332) acciones clase “A” representaciones que constan en los respectivos poderes, cartas poder y autorizaciones que se han tenido a la vista y cuyas copias están archivadas en la compañía, todas las acciones con un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.1,00) cada una, estamos así representadas a la cantidad de quinientas ochenta y cinco mil novecientos ochenta y dos (585.982) acciones clase “A” del Capital Social de la empresa, y existente el quórum legal y estatutario. También se encontraba presentes el señor Adolfo José Zarraga Fuguet, presidiendo la Asamblea Extraordinaria de acciones Clase “A”, en su carácter de Presidente, y el señor Carlos Miguel Zarraga Fuguet, en su carácter de Director de la empresa, respectivamente. Seguidamente se procedió a deliberar y resolver sobre el Punto Único Siguiente: PUNTO UNICO: Considerar y resolver sobre la cesión de un lote de acciones clase “A”. Acto seguido, el Presidente de la compañía expuso a los presentes: “Habiéndose constado el Quórum para la valida constitución de esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas Clase “A”, de inmediato se po0ne, en consideración el PUNTO UNICO del orden del Día y a Continuación se expone: en ocasión de la venta de la cantidad de Noventa y Nueve Mil Setecientas Sesenta y Nueve (99.779) acciones Clase "A", con valor nominal de (Bs.1,00) por acción; que la accionista MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, titular de la Cédula de identidad Nro.V-7.492.499, hace al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, titular de la cédula de identidad V-11.478.006, con la finalidad de honrar compromisos pre adquiridos entre las partes, Cedente y Cesionario, pongo en consideración de los accionistas presentes lo aquí expuesto. En este estado, todos los a accionistas clase "A" presentes y representados en la Asamblea manifestaron y declaran hacer expresa renunciado al derecho preferencial establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, e igualmente estar de acuerdo con la Venta y Cesión de las acciones realizada en los términos expuestos, y aprueban por unanimidad dicha Cesión; en consecuencia, la Asamblea adoptó la siguiente resolución: SE RESUELVE: Queda aprobado por esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas Clase "A expresamente reunida a tales efectos el PUNTO UNICO de la Orden del día, y en tal sentido se efectúa la debida Cesión en el libro de Accionistas de la Compañía, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y Cumplidas las formalidades exigidas en los Estatutos Sociales vigentes de la Compañía, quedan totalmente suscritas y pagadas por los accionistas arriba mencionados, en las siguientes proporciones: a) La accionista Maria lsabel Zárraga Fuguet, ha suscrito Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres (46.553) acciones clase "A"; y b) El accionista Carlos Miguel Zárraga Fuguet, ha suscrito Noventa y Nueve Mil Setecientas Setenta y Nueve (99.779) acciones clase "A'; quedando para una próxima Asamblea General de Accionistas, las correspondientes modificaciones en las Clausulas pertinentes y demás actualizaciones estatutarias a que haya lugar. Finalmente, concluido los términos arriba mencionado el presente Acto y no habiendo más asuntos que tratar, se acordó autorizar al señor Adolfo José Zárraga Fuguet, para que en su carácter de Presidente de la compañía, firme y certifique copias de esta Acta, así como para que en su carácter de apoderado de la accionista cedente, arriba mencionada. Firme en su representación el traspaso en el Libro de Accionista en los términos acordado, e igualmente haga las participaciones del caso al Registro Mercantil competente de esta Jurisdicción, designándose para su presentación al abogado Antonio Morales Freites, titular de la Cédula de identidad No. 7.231.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.252, quien deberá firmar dicha presentación en el Registro Mercantil. No habiendo más asuntos que tratar se levantó la sesión, previa lectura, aprobación, y conformes firman la presente Acta.- (Fdo) Wenceslao Agustin Zárraga Fuguet.- (Fdo.) Carlos Miguel Zárraga Fuguet-Director.-, (Fdo), Adolfo José Zarraga Fuguet.- Adolfo José Zarraga Fuguet Presidente.
II.- DE LOS HECHOS
La ciudadana MARIA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET arriba identificada, propietaria de CIENTO CLUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS (146.332) ACCIONES CLASE "A". De la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO) y además copropietaria en la proporción de 8,33 % de las doscientas nueve mil diecisiete (209.017) acciones CLASE "A", de la misma compañía que en vida le pertenecían a su difunto padre Dr. Adolfo Zàrraga Tellería, titular de la cédula de identidad numero V. - 54.082, hoy Sucesión Dr. Adolfo Zàrraga Tellería, RIF Nro. J-40047673-9 Tal cual se evidencia en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO); todo lo cuál anexo en copia fotostática marcada con la letra "B" Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 31, - Tomo 49-A de fecha 30 de Marzo de 2016.
Es el caso ciudadano Juez, mi defendida manifiesta que su hermano WENCESLAO AGUSTIN ZÁRRAGA FUGUET, quien también es accionista de la Compañía, propietario de ciento cuarenta y seis mil trescientas treinta y dos (146.332) acciones clase "A", el día 23 de enero de 2.017, sin tener facultades le cedió sin mi autorización y sin mi consentimiento NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE (99.779) ACCIONES, de las CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS (146.332) ACCIONES CLASE "A", que posee en la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad Números V-11.478.006, residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua, quien es otro hermano, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), celebrada el 23 de enero del 2.017, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de enero del 2.017 y de copias de los Folios 11 y 31 del libro de accionista de dicha compañía, sellado en el mencionado Registro el 20 de noviembre del 2.003, que acompaño en copia simple marcada con la letra "C".
De manera que el ciudadano WENCESLAO AGUSTIN ZÁRRAGA FUGUET, se atribuyó una representación que no le fue otorgada y de manera ilegal e ilegítima cedió NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE (99.779) ACCIONES CLASE "A", que le pertenecen a mi defendida, causándole un gran daño económico y psicológico con dicho importante señalar proceder. Es que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), celebrada el 23 de enero del 2.017. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de enero del 2.017, no se menciona de donde se desprende tal representación, es decir, el abogado ANTONIO MORALES FREITES , titular de la cédula de identidad numero V.7.231.216, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.252, que tiene el carácter de REPRESENTANTE JUDICAL de la compañía, quien visó dicha acta no hace mención del instrumento jurídico que respalde dicha acción, ni acompañó ante el Registro el documento que facultara a WENCESLAO AGUSTÍN ZARRAGA FUGUET para vender sus acciones como tampoco consta el documento o instrumento jurídico que demostrara los compromisos pre adquiridos que mi representada tuviera con el ciudadano Cardos Miguel Zarraga Fuguet, para justificar dicha venta o cesión y sin embargo, el abogado revisor ni el Registrador Cumplieron con su función de verificar y constatar due estuviesen los documentos e instrumentos jurídicos que facultare para realizar la cesión de las acciones, lo cual es una irregularidad que permitió que se lograra la cesión de forma ilegal e ilegítima objeto de la presente acción.
Por otra parte los accionistas presentes en esa nula e irrita asamblea celebrada el día 23 de Enero de 2017, en la cual se evidencia que no estuvo presente la accionista María Isabel Zarraga Fuguet hoy demandante, no Cumplieron con las disposiciones señaladas en los estatutos vigentes de la compañía, en relación al tema de las Convocatorias, realización de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, Quórum reglamentario y Votación, Ventas de Acciones y Derecho Preferencial, por lo cual de conformidad a la Cláusula Octava de los Estatutos de la compañía es considerada esa irrita asamblea Nula, dejando claro lo siguiente: OCTAVA VENTA DE ACCIONES: cada accionista que desee vender sus acciones o parte de ellas (el Accionista Vendedor") conviene en otorgar a los demás accionistas un derecho preferencial para la adquisición de sus acciones, de acuerdo con las siguientes disposiciones, las cuales deberán cumplirse independientemente de que el Accionista Vendedor tenga o no tenga una propuesta de compra de parte de un tercero ("Comprador Interesado')...(vii) Cualquier traspaso efectuado en violación de esta cláusula será considerado nulo y sin efecto alguno para la compañía, a menos que los otros accionistas hayan renunciado a los derechos que esta cláusula les consagra… y de acuerdo a las deliberaciones explanadas en la referida acta de asamblea no se evidencia ni consta tal renuncia de los accionistas de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO) referente a los derechos Consagrados en la cláusula referida. Por lo cual considero que esa acta no tiene efecto alguno y por lo cual este tribunal debe declarar su Nulidad Absoluta.
III VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), CELEBRADA EL DIA 23 DE ENERO DE 2.017, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EL DIA25 DE ENERO DE 2.017.
El acta de asamblea objeto de la presente acción de Nulidad Absoluta adolece de los vicios de nulidad absoluta, en virtud de que los accionistas: Adolfo José Zarraga Fuguet, en su condición de Presidente Wanceslao Agustín Zarraga Fuguet en su condición de Vicepresidente y Carios Miquel Zárraga Fuguet en su condición de Director de la Compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO) incurrieron flagrantemente en las violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código de Comercio y en los Estatutos Sociales Vigentes de la empresa "CAPACO". A continuación detallo los siguientes vicios que afectan de nulidad absoluta el acta de asamblea:
1) FALTA DE CONVOCATORIA:
La Clausula Decima de los estatutos vigentes de la compañía establece lo siguiente:
…"Tanto las asambleas Ordinarias como las Extraordinarias, serán convocadas con no menos de cinco (5) días ni más de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión, mediante publicación en el diario El Nacional y en el Siglo, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En defecto de poder publicar en el diario el Nacional, se publicara en el diario el Universal, en la ciudad de Caracas, y en defecto de poder publicar en el diario el Siglo, se publicara en el diario el Aragüeño, en la ciudad de Maracay, sin perjuicio de que se pueda notificar a los accionistas mediante, telegrama, correo certificado o correo electrónico con acuse de recibo"...
Del acta de asamblea no se evidencia el cumplimiento de esta cláusula, todo lo contrario; consta que del acta se desprende lo siguiente: "habiéndose renunciado el requisito de la previa convocatoria por encontrarse representados el cien por ciento (100%) de los accionistas clase A" necesarios para este acto"... aquí estamos frente a un vicio de nulidad absoluta en virtud de la cual no se convocó en la forma prevista en los estatutos, no consta que mi representada haya sido Convocada, como tampoco se convocó a los demás accionistas de las clases B. C y D. Por r lo cual este tribunal debe declarar la nulidad absoluta.
2) DEL QUORUN REGLAMENTARIO Y VOTACIÓN.
La Clausula Undécima de los estatutos vigentes de la compañía establece lo siguiente:
"Las asambleas de Accionistas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se regirán por las siguientes normas": "El quórum para la valida constitución de las asambleas será de los accionistas que representen por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital"...
Tampoco se evidencia ni consta en el acta de asamblea el cumplimiento del quórum reglamentario exigido en la referida clausula lo cual este estatutaria. Por tribunal debe declarar la nulidad absoluta.
3) TITULOS DE LAS ACCIONES.
La Clausula Sexta de los estatutos vigentes de la compañía establece lo siguiente:
…”Tanto el cedente como el cesionario podrán utilizar a un tercero para que firme en su nombre en el Libro de Accionistas de la compaña, mediante un poder legalizado".
En este caso el ciudadano Adolfo José Zárraga Fuguet en su condición de Cedente, según consta en el folio del libro de accionistas es quien firma abrogándose una representación que no le fue otorgada por mi representada, para hacer creer y ver que cumplió con lo referente a la disposición de la cláusula Sexta referida anteriormente. Por lo cual este tribunal debe declarar la nulidad absoluta.
4) VENTA DE ACCIONES.
La Clausula Octava de los estatutos vigentes de la compañía establece lo siguiente:
“Cada accionista que desee vender sus acciones parte de ellas (el "Accionista Vendedor") conviene en otorgar a los demás accionistas un derecho preferencial para la adquisición de sus acciones, de acuerdo con las siguientes disposiciones, las cuales deberán cumplirse independientemente de que el Accionista Vendedor tenga o no tenga una propuesta de compra de parte de un tercero ("Comprado Interesado )... (viii) Cualquier traspaso efectuado en violación de esta cláusula será considerado nulo y sin efecto alguno para la compañía, a menos que los otros accionistas hayan renunciado a los derechos que esta cláusula les consagra…
Asimismo ciudadano Juez en este caso se Violo totalmente el procedimiento establecido en esta cláusula en perjuicio de mi representada y de los demás accionistas de las clases B, C y D que también son socios de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO) y por lo cual se le debe de garantizar sus derechos que les otorga la cláusula octava. Con esta omisión por parte de los ciudadanos Adolfo José Zarraga Fuguet en Su condición de Presidente Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet en su condición de Vicepresidente y Carlos Miguel Zárraga Fuguet en su condición de Director este tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acta de Asamblea objeto de la presente acción
5) DE LA VENTA.
EI Código Civil en su artículo 1.479 referente a la venta establece:
“El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes…
NO se evidencia del acta de asamblea el cumplimiento de esta disposición por parte de las personas que suscribieron dicha cesión de acciones en perjuicio de la accionista María lsabel Zarraga Fuguet. Por lo cual este tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acta de asamblea objeto de la presente acción.
IV DEL DERECHO INVOCADO

Invoco el derecho establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela; Articulo 8, 221,272, 273 y 277, 278 Código de Comercio Venezolano
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
Artículo 56
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una Sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.
V DE LAS PRUEBAS
A los fines de probar lo aquí expuesto, me reservo el derecho de promover las pruebas respectiva, en el lapso procesal correspondiente.
VI DE LA CUANTIA Y EL DOMICILIO PROCESAL
Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la Competencia del Tribunal en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.99.779,00). De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Henry Ford, Conjunto Boulevard Industrial Municipal, Nave B, Nivel Mezzanina, Local B-M-21-A, referencia cerca sede de la Alcaldía, Teléfono 0414-4264849, 0414-4260832 y 0241-8387381, Valencia Estado Carabobo.
VII DEL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de la correspondiente Citación y Notificación a la parte demandada señalo la siguiente dirección: Empresa CARACAS PAPER COMPANY., S.A. (CAPACO) Avenida Aragua, galpón CAPACO, al lado del INCES, entre las avenidas Bermúdez y Fuerzas Aéreas. Maracay Estado Aragua. En la persona de su Presidente ciudadano ADOLFO JOSE ZARRAGA FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal número V- 9.503.273 o a cualquiera miembro de la junta directiva que se encuentre al momento de la citación.
VIII PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas solicito respetuosamente ante este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare presente acción de Nulidad Absoluta contra el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), CELEBRADA EL DIA 23 DE ENERO DE 2.017, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA ARAGUA, EL DIA 25 DE ENERO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE 2.017.
SEGUNDO: Que el presente recurso de Nulidad, sea Admitido Sustanciado conforme a derecho y se declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I
Cuestión Previa
En conformidad con lo preceptuado en los artículos 361, 883 y 885 relacionados con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por Violación del Debido Proceso, por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en los términos siguientes:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,…
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En correspondencia con el texto constitucional el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 7° el Principio de Legalidad que rige las debidas formalidades legales de los actos procesales, así:
“Artículo 7°.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para su realización de algún acto serán admitida todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo.”

En perfecta adecuación con estas normas legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00026, fechada el 4 de mayo de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000448, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ha sostenido:
“...Para decidir, la Sala observa:
…Omissis…
Relacionados los dispositivos legales transcritos y la sentencia citada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es perfectamente claro que la estructura, secuencia y desarrollo de este proceso de NULIDAD DE ACTA debe ajustarse a las previsiones de la ley sustantiva civil y al Código de Procedimiento Civil vigentes, donde se encuentran preestablecidos las causales, el trámite o modo de anular un documento público o privado.
Ahora bien Ciudadano Magistrado, María Isabel Zárraga Fuguet, accionante en este proceso, en uso de galimatías se infiere que pretende de manera directa la nulidad de un ACTA como se evidencia del enunciado del Capítulo I, del Capítulo III y del numeral PRIMERO del Capítulo VII de su escrito libelar, donde literalmente expone:
“I.- DEL ACTA CUYA NULIDAD SE DEMANDA…
III VICIOS QUE FECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTA DE ASAMBLEA…, CELEBRADA EL DÍA 23 DE ENERO DE 2.017. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EL DIA 25 DE ENERO DE 2.017…
VIII PETITORIO…
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de Nulidad Absoluta contra ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO) CELEBRADA EL DIA 23 DE ENERO DE 2017, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EL DIA 25 DE ENERO DE 2.017.” (Lo resaltado es mío).
Es evidente que con sus obscuras y confusas afirmaciones en ninguna parte de la demanda y menos aún en el impreciso petitorio transcrito, la accionante identifica el acta impugnada con el número y el tomo de inscripción registral, y la duda se acrecienta cuando en el Capítulo III del libelo expone una serie de supuestos vicios que en nada afectan la validez del acta cuestionada, sino que están referidos a presuntas deficiencias que de ser ciertas afectarían a la reunión o asamblea de socios que no es objeto de la pretensión en esta causa.
Sin embargo, este tribunal en fecha 28 de julio de 2023, en expresión clara y una vez estudiado la pretensión de la actora, dictó Auto de Admisión por “NULIDAD DE ACTA” incoada por María Isabel Zárraga Fuguet en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) S.A. Inmediatamente en la misma fecha se compulsó de manera fiel y exacta los originales del expediente N° T1M-M-15-290-18 por NULIDAD DE ACTA, y decretó la comparecencia de la demandada CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) S.A. al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda por NULIDAD DE ACTA incoada en su contra. Lo expuesto consta respectivamente en los folios 257 y 258 de esta causa, cuyos pronunciamientos no fueron objeto de aclaratoria por la accionante y quien tampoco reformó oportunamente la demanda, por lo que es irrebatible que en este proceso estamos en presencia de una demanda de NULIDAD DE ACTA.
Ahora bien Ciudadano Magistrado, precisada la pretensión de la accionante, es pertinente a objeto de evitar confusiones dejar claro que la expresión “acta” no es sinónimo de “asamblea” conforme al Código de Comercio venezolano. Esta aclaratoria nos la da el artículo 283 de esta ley mercantil cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 283.- De las REUNIONES DE LAS ASAMBLEAS se levantará ACTA que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.” (Lo destacado es de mí autoría).
De este dispositivo legal es concluyente que de todas “REUNIONES DE LAS ASAMBLEAS” debe levantarse “ACTA” estableciendo además los requisitos que debe cumplir éste documento, a saber: a.- el nombre y las firmas de los presentes, b.- los haberes que representan los asambleístas, c.- lo deliberado y, c.- lo decidido en la reunión. Quedando así probado que para que haya ACTA debe realizarse previamente la ASAMBLEA, de lo cual meridianamente inferimos que ACTA es el documento donde se registra todo el desarrollo de una reunión asamblearia, en tanto que, ASAMBLEA es el conjunto de personas que se juntan para deliberar y decidir sobre la agenda de la respectiva convocatoria.
A objeto de clarificar aún más ambos términos legales el Diccionario de Derecho Usual los define en los términos siguientes:
“ACTA. La relación escrita donde se consigne el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión.”. (Cabanellas; Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo. Pag. 73. Bibliográficas Omeba. 1968).
“ASAMBLEA. Reunión numerosa de personas citadas para un fin determinado.”. (Cabanellas; Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo. Pag. 224. Bibliográficas Omeba. 1968.)
En consecuencia, es acertado afirmar que jurídicamente el ACTA es sinónimo de instrumento, escritura o documento en el que se asienta los resultados de una ASAMBLEA de socios, propietarios, condóminos, vecinos, miembros de partidos, diputados o cualquier otro tipo; quienes se reúnen con un fin específico establecido en la agenda de la convocatoria para discutir y decidir cualquier tema para el cual fueron convocaos.
Además, el artículo 4° del Código Civil literalmente ordena:
“Artículo 4°.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho.”
En conformidad con esta norma del derecho común, al estar establecida de manera precisa en el Código de Comercio que el significado de las expresiones “acta” y “asamblea” son distintas, el sentido que debemos darle a la pretensión de María Isabel Zárraga Fuguet en contra de la compañía CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO), S.A., es la de anular un documento o acta de asamblea, en el entendido que expresamente así lo solicita en todo el texto del libelo de demanda.
Ahora bien, establecido que estamos en presencia de una ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA, el procedimiento para impugnar este tipo de documento es el previsto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil que rigen el trámite de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, todo en concordancia con lo pautado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil que consagran las causales de este tipo de acción, por lo que al pretender impugnar un ACTA de asamblea por medio de una acción de nulidad es totalmente contrario al principio de legalidad que afecta la validez de este proceso.
En este orden la Ley de Registros y Notarías vigente dispone textualmente en el rtículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.”
En conformidad con esta norma inmediatamente citada es incontestable que el acta o título que se pretende anular en esta causa, al estar inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, surte los efectos jurídicos de un documento público y debió tacharse por vía principal conforme a lo pautado en el inicio del artículo 440 parte inicial, 441 y 442 del Código de Procedimiento de Civil, siendo nugatoria la pretensión de una acción de nulidad del acta señalando una serie de presuntos vicios que en nada afectan la validez y eficacia del documento cuestionado.
Así mismo, esta acción de NULIDAD DE ACTA claramente determinada por este Juzgado en el auto de admisión, en nada afecta el contrato de CESIÓN O VENTA DE ACCIONES propiedad de la accionante realizada en el Libro de Accionistas de la compañía CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) S.A. De esta enajenación de acciones la actora tiene pleno conocimiento de acuerdo con su dicho en el Capítulo III numeral 3 del libelo de demanda, donde con precisión alega que consigna copia del acto de cesión otorgado en el libro de accionista. Por lo que observo al juzgador que si la pretensión subrepticia de la parte actora es afectar de nulidad la resolución adoptada por los socios de la compañía CARACAS PAPAER COMPANY, S.A. (CAPACO) asentada en el ACTA cuya nulidad demanda, esta acción es totalmente errada porque lo acertado debió ser impugnar el convenio de cesión de acciones suscrito por el cedente y el cesionario en el libro de accionistas de la mentada compañía, y venta ésta que para su validez y eficacia ni siquiera requiere de ser inscrito en el respectivo Registro Mercantil. Efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 20, del 23 de febrero de 2017, Expediente N° 16-1024 y con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, al interpretar el artículo 296 del Código de Comercio ha determinado con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que LA VENTA O CESIÓN DE ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA DE COMERCIO NO REQUIERE DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA. En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, fundamentándose en esta decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 000318, del 9 de agosto de 2022, expediente N° AA20-C-2017-000282 y con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, expresamente ha afirmado:
“…CON OCASIÓN A LO DECIDIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA NRO. 20, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2017, EXPEDIENTE N° 16-1024, declaró ha lugar la revisión interpuesta en contra de la decisión Nro. 212 de fecha 5 de abril de 2016, emanada de esta Sala, por no ser la misma ajustada a derecho, ya que en el caso bajo estudio se materializó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por no acatar el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esa sala en relación al artículo 296 del código de comercio, luego de haberse constatado que, en caso in comento, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
En este sentido se hace pertinente la transcripción del artículo 296 de Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
…Omissis…
Del artículo anterior se desprende que las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas.
…Omissis…
De los criterios pacíficos y reiterados de la sala constitucional se desprende en relación al artículo 296 del código de comercio, que la venta de las acciones no requieren ser registradas, ya que solo basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas la venta de las mismas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción.
…Omissis…
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la sala de manera inveterada y al igual que la sala constitucional, sostiene que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el referido libro de accionistas.” (Lo subrayado en negrillas me pertenece).”
En conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente citada debemos concluir que: a).- Es de obligatorio cumplimiento por los tribunales de la República el criterio pacífico producido por la Sala Constitucional al interpretar el artículo 296 del Código de Comercio. b).- El desconocimiento por los tribunales de la República de lo decidido por la Sala Constitucional en dicha sentencia interpretativa del artículo 296 del Código de Comercio, conculca los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. c).- Las acciones nominativas de una sociedad mercantil se transfieren entre cedente y cesionario por el simple consentimiento de las partes. d).- La eficacia de una cesión de acciones no requiere que el acto de enajenación sea inscrito en el respectivo Registro Mercantil. e).- La cesión de acciones es eficaz frente a la sociedad y los terceros a partir del momento de su inscripción en el Libro de Accionistas de la compañía. f).- La cesión de acciones inscrita en el Libro de Accionistas debe estar fechada, establecer su precio y estar suscrita por el cedente y el cesionario o sus apoderados.
Ahora bien, en conformidad con esta sentencia antes citada si lo que pretende la accionante María Isabel Zárraga Fuguet es anular la cesión de acciones de su propiedad, que según su dicho fue materializada por sus hermanos, Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet como cedente y Carlos Miguel Zárraga Fuguet en calidad de cesionario, es claro e incontrovertible que se equivoca al demandar la nulidad del acta de asamblea en que según ella se realizó dicha cesión, siendo además mayor el yerro al accionar en contra de la compañía Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO) y no en contra de los sujetos que según ella intervinieron en dicha acto de enajenación. En consecuencia, se equivocó la actora al accionar por nulidad de ACTA de asamblea a la compañía CAPACO, cuando debió demandar al cedente y al cesionario por nulidad del acto de cesión inscrita en el libro de accionistas de la compañía, que es el documento que acredita la transferencia de acciones que eran de su propiedad y la cualidad de accionista del ciudadano Carlos Miguel Zárraga Fuguet.
Finalmente, evidenciado que estamos en presencia de una pretensión de NULIDAD DE ACTA sin adecuarse al trámite y modo del procedimiento de la tacha de falsedad de instrumentos consagrado en nuestra legislación civil, con todo respeto pido al sentenciador declare con lugar la presente cuestión previa, desechada la demanda incoada en contra de mi representada y extinguido el presente proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así pido se sentencie.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con fundamento en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar la demanda intentada en contra de mí patrocinada CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), y alego inicialmente la falta de cualidad o interés en el accionado para sostener el presente juicio.
1°.- Falta de Cualidad o Legitimación Pasiva de la Accionada.-
La Sala Constitucional y la más autorizada doctrina patria han sostenido que este vicio es una transgresión al orden público, que hace inadmisible la tramitación del juicio y que puede ser controlada en cualquier estado y grado del proceso.
Observo que la demandante María Isabel Zárraga Fuguet ampliamente identificada en esta causa, por medio de su apoderado judicial Roberto Navarro Pérez, también identificado plenamente en este proceso, textual y expresamente expone en el Capítulo II de la demanda, que denomina como “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, mi defendida manifiesta que su hermano WENCESLAO AGUSTIN ZÁRRAGA FUGUET, quien también es accionista de la compañía, propietario de ciento cuarenta y seis mil trescientas treinta y dos (146.332) acciones clase “A”, el día 23 de enero de 2.017, sin tener facultades le cedió sin mi autorización y sin mi consentimiento NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE (99.779), de las CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS ACCIONES (146.332) CLASE “A”, que posee en la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO, al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET,… según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de CARACAS PAPAER COMPANY. S. A, (CAPACO), celebrada el 23 de enero de 2.017…
De manera que el ciudadano WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, se atribuyó una representación que no le fue otorgada y de manera ilegal e ilegítima cedió NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE (99.779) ACCIONES CLASE “A” , que pertenecen a mi defendida, causándole un gran daño económico y psicológico con dicho proceder…”
Unido a esto la accionante culmina su libelo de demanda con el Capítulo VIII, donde hace el PETITORIO siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas solicito respetuosamente ante este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de Nulidad Absoluta contra el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO, CELEBRADA EL DIA 23 DE ENERO DE ENERO DE 2.017, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EL DIA25 DE ENERO DE 2.017…”
También se evidencia del Acta cuya nulidad demanda, cuyo texto fue transcrito textualmente por la actora en el Capítulo I de la demanda, que en la misma se registra el desarrollo de la reunión de accionistas Clase “A” de la COMPAÑÍA CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), celebrada el día 23 de enero de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el día 25 del mismo mes y año, que demuestra de manera incontrovertible que la agenda de esta reunión fue: “PUNTO UNICO: Considerar y resolver sobre la cesión de un lote de acciones clase “A”.
Coordinados los HECHOS, la PRETENSIÓN y el Punto único de la reunión o asamblea de socios nombrados, se desprende que la actora además de pretender directamente anular el ACTA DE ASAMBLEA, identificada en esta causa, a manera de efecto cascada, lo que en realidad persigue engañosa y perversamente es dejar sin efecto el traspaso de acciones, que según su dicho realizó su hermano Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet a su también hermano Carlos Miguel Zárraga Fuguet. Es decir, su obscura pretensión de fondo es dejar sin efecto la operación de cesión entre terceros, pero inexplicablemente la demandante acciona sin ninguna justificación en contra de la compañía CAPACO, quien no tiene cualidad alguna de cedente o cesionario.
De esta forma, estamos en presencia de una demanda que ha sido planteada contra una persona equivocada, toda vez que según lo dicho por la propia accionante la presunta conducta del mandatario al otorgar la cesión en su nombre es ilegítima por no tener cualidad, en consecuencia quien debe responder única y exclusivamente es el ciudadano Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet y en ningún caso la compañía CAPACO, lo cual lleva irremediablemente a la falta de cualidad pasiva de esta denominación social para actuar frente a lo pretendido por la accionante de esta causa. En este orden, es vinculante determinar si la persona que actuó en nombre de la accionante tenía o no cualidad de apoderado para hacerlo, por lo que es claro el legislador patrio en este sentido al sostener en los artículos 1.684 y 1.689 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”
En conformidad con los dispositivos legales citados, es evidente que al existir un mandato la relación es entre el mandante y el mandatario, y es este último quien debe responder por los excesos u omisiones en que pudiere incurrir en el ejercicio del mandato, y en ningún caso la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) quien es demandada en este proceso. Ahora bien, si no existe mandato alguno, como lo afirma la demandante, el responsable es la persona que usurpó o se atribuyó tal representación y no la sociedad mercantil que represento.
La legitimación o cualidad de las partes para actuar en un juicio en específico, tiene que ver con la relación que en cada caso guardan los sujetos procesales con la pretensión deducida, siendo necesaria tanto la identidad entre aquel a quien la ley en abstracto le concede la acción y al actor concreto, por un lado, como la identidad del transgresor y el demandado en concreto.
Cuando esta falta de identidad ocurre respecto del demandado, es decir que no coinciden la identidad del transgresor y la del demandado en concreto, estamos frente a una falta de legitimación pasiva (cualidad pasiva).
La evaluación respecto de la legitimación o cualidad (o la falta de ella) se practica sobre la base de las propias afirmaciones de hecho realizadas por el demandante en su demanda, con absoluta independencia de su veracidad, y es por eso que se trata de un presupuestos procesal; no hace falta la verificación de si en realidad cierto derecho corresponde o no a determinado sujeto, para lo cual haría falta la sustanciación del proceso y la evacuación de las pruebas, ya que el análisis se practica sobre las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. Para marcar un ejemplo muy gráfico, yo no puedo afirmar que a mi hermano le deben un dinero y yo demandar personalmente su cobro, por más íntima que sea la relación y justificada que sea la demanda, ya que la legitimación exclusiva para requerir judicialmente el cobro le corresponde solo a mi hermano; o viceversa, yo no puedo demandar al hermano de mi deudor para que haga el pago de una deuda vencida, ya que la legitimación pasiva corresponderá exclusivamente al deudor y nunca al hermano.
La jurisprudencia por su parte, además de reconocer este presupuesto procedimental como elemento esencial para la admisibilidad de cualquier pretensión (demanda), sostiene el criterio conforme el cual, la legitimación o cualidad es una formalidad esencial ligada a los derechos de acción, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (garantías y derechos constitucionales) y por ello atada innegablemente al orden público que conduce al juez a su revisión en cualquier grado y estado del proceso.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.193, fechada el 22 de julio de 2008, señaló en cuanto a la relación de la legitimación de las partes con el orden público, en los términos siguientes:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Vistos los criterios emitidos por la máxima intérprete de la Constitución y la relación de la legitimidad de la causa con el orden público, la Sala Civil en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“..Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Los criterios anteriores, relativos a la naturaleza de presupuesto procesal, condición de admisibilidad y posibilidad de ser evaluado en cualquier grado y estado del proceso, de la falta de cualidad o legitimación de alguna de las partes por resultar lo anterior una transgresión al orden público, son ampliamente recogidos por los Juzgados de Primera Instancia, tanto en lo que concierne a la importancia de cualidad de las partes como la resolución aplicable en caso de falta, como lo expuso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, en sentencia que por reivindicación dictara del 1° de octubre de 2014 en cuanto al carácter de la falta de legitimación, al exponer que:
“…Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex oficio.
[Omissis]
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: A.A.J. y otros)
[Omissis]
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta…”
Así, como hemos visto, este requisito de cualidad de las partes (activa o pasiva indistintamente) constituye un elemento de la pretensión cuya falta en cualquier proceso deviene en su inadmisibilidad en cualquier grado o estado del proceso, precisamente por la vinculación que con el orden público comporta y por su naturaleza que no admite transgresión.
En el caso que nos ocupa, como bien ha expuesto el actor en su libelo, la acción se ha interpuesto contra la sociedad mercantil CAPACO con miras a declarar la Nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía del 23 de enero de 2017, cuando en realidad lo que alega es que existen incongruencias en el referido traspaso de acciones practicado por su hermano Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet actuando como su apoderado; por lo cual la controversia es en fondo sobre una eventual falta de cualidad o ilegitimidad del mandatario que llevó a cabo el traspaso de 99.779 acciones que fueron de su propiedad.
Cualquier análisis de las afirmaciones de la demanda nos lleva a la conclusión que las presuntas transgresiones legales, en caso de existir, solo pueden ser obra de su representante a quien le atribuye el traspaso de acciones en la asamblea de accionistas clase “A” del 23 de enero de 2017 de la compañía CAPACO, por lo que es evidente que es contra Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet y Carlos Miguel Zárraga Fuguet contra quien debe afirmarse la existencia de la pretensión, correspondiéndole a estos la cualidad para sostener el presente juicio (cualidad pasiva) y no a la sociedad mercantil CAPACO. Corresponde a la demandante evaluar con detenimiento su pretensión y contra quien va dirigida, si es que quiere obtener algún tipo de evacuación eficiente de parte del aparato de Justicia.
Son las actuaciones del mandatario, las que resultan presuntamente transgresivas a los derechos de la demandante, no pudiendo en este caso la sociedad mercantil CAPACO, responder por sus acciones, menos aún sostener en juicio los derechos reclamados, siendo que no guarda vinculación directa frente a la pretensión que se ha hecho valer y que es motivo del presente juicio.
Así, quedando en evidencia que la pretensión interpuesta en el presente juicio guarda estrecha relación con otro sujeto (mandatario) y no con CAPACO, y que tal desvinculación configura una falta de legitimación o cualidad pasiva, estrechamente vinculada con el orden público, que corresponde de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacíficamente aceptados, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por parte de este honorable Tribunal, y así solicito sea declarado.
Aunado a lo expuesto, es importante ratificar y dar por reproducido todos los alegatos expuestos en el Capítulo I de este escrito de contestación de demanda, referidos a la sentencia N° 20 del 23 de febrero de 2017 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dicha Sala interpreta el artículo 296 del Código de Comercio y decreta con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que LA VENTA O CESIÓN DE ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA DE COMERCIO NO REQUIERE DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA. Por lo que sería totalmente inocuo e ineficaz, el supuesto negado de declarar con lugar la presente demanda, en contra el acto de enajenación de acciones realizado en el Libro de Accionistas de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO).
Ciudadano Magistrado en conclusión de lo expuesto, sostengo que esta acción es totalmente contraria al interés público en la aplicación de justicia, a la celeridad procesal y al correcto desenvolvimiento del aparato de justicia, dado que estamos en presencia de un supuesto claro de falta de legitimación o cualidad pasiva como se ha denunciado, estando en consecuencia perfectamente facultado este tribunal para dictar una sentencia inhibitoria que ponga fin al juicio, lo cual solicito en este acto. Así pido sea declarado.
2°.- Contestación al Fondo de la Demanda
En conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar la demanda incoada por la ciudadana María Isabel Zárraga Fuguet, supra identificada, en contra de mi representada CARACAS PAPER COMPANY, S.A., suficientemente identificada en autos. Especialmente cuestiono los hechos esgrimidos por la demandante que específico a continuación.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que en asamblea de accionistas clase “A” de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), celebrada el 23 de enero de 2017, que el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet cedió al Ciudadano Carlos Miguel Zárraga Fuguet, Noventa y Nueve Mil Setecientas Setenta y Nueve (99.779) acciones clase “A”, propiedad de la accionista María Isabel Zárraga Fuguet.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que la cesión de las acciones propiedad de María Isabel Zárraga Fuguet por el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, conste en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO) celebrada el 23 de enero de 2017, y en los folios 11 y 31 del Libro de Accionistas de la nombrada compañía.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, con su proceder en la asamblea de accionista clase “A”, le haya ocasionado “un gran daño económico y psicológico” a la también accionista clase “A” María Isabel Zárraga Fuguet.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que para VISAR el acta de asamblea de la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), celebrada el 23 de enero de 2017 en la sede social de la compañía, el abogado Antonio Morales Freites debe tener un instrumento que lo acredite como representante judicial de dicha compañía.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que no “consta documento o instrumento jurídico” que demuestre los compromisos pre adquiridos por María Isabel Zárraga Fuguet para hacer la cesión de acciones de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, (CAPACO) S. A.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que el abogado revisor y el ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, no hayan cumplido “…con su función de verificar y constatar que los documentos e instrumentos jurídicos que facultare para realizar la cesión de las acciones…”.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que la accionista clase “A” María Isabel Zárraga Fuguet no haya estado presente en la asamblea de accionistas clase “A” de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), celebrada el 23 de enero de 2017.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que los accionistas clase “A” de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), presentes en la asamblea celebrada el 23 de enero de 2017, no hayan cumplidos con las disposiciones señaladas en los estatutos vigentes en cuanto a “…al tema de las Convocatorias, realización de Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas, Quórum reglamentario y Votación, Ventas de Acciones y Derecho preferencial,…”.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que el ciudadano Adolfo José Zárraga Fuguet, haya firmado en el libro de accionistas, sin la debida representación de la cedente María Isabel Zárraga Fuguet.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que los accionistas clase “A” de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), en la asamblea celebrada el 23 de enero de 2017 no hayan renunciado al derecho de preferencia a adquirir las acciones clase “A” objeto de cesión.
- Niego, rechazo y contradigo por ser infundado y falso, que Adolfo José Zárraga Fuguet, Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet y Carlos Miguel Zárraga Fuguet, Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente, de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), hayan violentado flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Comercio, los vigentes Estatutos Sociales de la compañía y el Código Civil, en la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO) del día 23 de enero de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 25 de enero de 2017. En consecuencia es totalmente infundado y falso que el Presidente, el Vicepresidente y el Director antes nombrados, hayan incurrido en vicios que afectan de nulidad absoluta a la asamblea de accionistas clase “A” de la compañía supra mentada, siendo totalmente infundado y falso que estos accionistas hayan violentado los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 221, 272, 273, 276 y 277 del Código de Comercio, las cláusulas Sexta, Octava, Décima y Undécima de los Estatutos Sociales de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO) y el artículo 1.479 del Código Civil.
Ciudadano Magistrado, en contraposición a los hechos negados alego como hechos veraces los siguientes:
1.- En fecha 23 de enero de 2017, reunidos el Cien por Ciento (100%) de los accionistas Clase “A” en la sede social de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), sin necesidad de convocatoria previa, se procedió a deliberar y decidir sobre la agenda que trató: “PUNTO UNICO: Considerar y resolver sobre la cesión de un lote de acciones clase ‘A’.”
En dicha reunión el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet además de estar presente en nombre propio, también lo hizo en nombre y representación de los accionistas Adolfo José Zárraga Fuguet, SUCESIÓN ZÁRRAGA TELLERÍA ADOLFO JOSÉ y María Isabel Zárraga Fuguet; los cuales en su conjunto son propietarios de la totalidad de las Acciones Clase “A” de la compañía CARACAS PAPER COMPAY, S.A. (CAPACO). Esta representación del accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet la acreditó por medio de carta poder, conferida previamente como se hizo en reuniones anteriores por el socio Adolfo José Zárraga Fuguet actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ZÁRRAGA TELLERÍA ADOLFO JOSÉ y de María Isabel Zárraga Fuguet, conforme con los poderes que le fueron conferidos por estas dos últimas personas y que junto a la carta poder serán incorporados oportunamente en esta causa.
Esta actuación en la asamblea nombrada del socio Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, actuando en calidad de apoderado de María Isabel Zárraga Fuguet ha sido constante en las reuniones de socios de la compañía que represento, así actuó en la asamblea general ordinaria de la compañía CARACAS PAPER COMPAY, S.A. (CAPACO) del 2 de marzo de 2016, inscrita el 30 de marzo del año antes nombrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 49-A, en la que con la presencia de la totalidad de accionistas clase “A”, clase “B” y clase “C” de dicha sociedad se discutió y aprobó la designación de los Miembros de la junta Directiva, Directores Principales y Suplentes, Presidente y Vicepresidente, Representante Judicial y su respectivo Suplente, Comisario Principal y su respectivo Suplente, para el período 2016-2019 que se encuentra en pleno ejercicio. En dicha asamblea el accionista Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet se hizo presente en su propio nombre y mediante carta poder en representación de: Adolfo José Zárraga Fuguet, de la SUCESIÓN ZÁRRAGA TELLERÍA ADOLFO JOSÉ y de la socia María Isabel Zárraga Fuguet quien actúa como demandante en esta causa. En esta asamblea la accionista María Isabel Zárraga Fuguet fue designada en el cargo de Directora Suplente del Director Principal en la Junta Directiva de la compañía. Esta Directiva fue designad para el período 2016-2019 sin que fuese impugnada o desconocida por ningún accionista. Queda evidenciada aún más esta actuación de Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet como representante de la hoy demandante María Isabel Zárraga Fuguet, que la actora de este proceso al señalar los hechos en que pretende fundamentar su demanda cita expresamente la asamblea antes nombrada en que no estuvo presente personalmente sino por medio del apoderado que actualmente cuestiona. En efecto en el Capítulo II, primer párrafo de su escrito libelar, el apoderado de la actora en este proceso textualmente expone:
“II.- DE LOS HECHOS
La ciudadana MARIA ISABEL ZARRAGA FUGUET, arriba identificada, es propietaria de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTAS TREINTA Y DOS (146.332) ACCIONES CLASE “A” y además copropietaria en la proporción de 8,33 % de las doscientas nueve mil diecisiete (209.017) acciones CLASE “A” de la misma compañía… Tal cual se evidencia en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Entidad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO); TODO LO CUAL ANEXO EN COPIA FOTOSTÁTICA MARCADA CON LA LETRA “B” ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL N° 31, TOMO 49-A DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016.” (Lo destacado es de mi autoría).
En conformidad con el texto citado es incontrovertible que la accionante María Isabel Zárraga Fuguet, al citar esta reunión de socios para fundamentar sus dichos, se encuentra conforme con lo debatido y aprobado en dicha asamblea de accionista. Además, con este reconocimiento de la asamblea de accionistas citada conviene y acepta que el socio Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet actúe en su nombre y representación, por medio de carta poder otorgado por su apoderado Adolfo José Zárraga Fuguet, cuya representación de este último se demostrará oportunamente en este proceso.
Esta presencia del Cien por Ciento (100%) de los accionistas clase “A” del capital social de la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), demuestra que en estas reuniones sectorizadas por tipos de acciones “A”, “B” o “C” en cada caso, permita obviar las convocatorias que si se debe cumplir en las asambleas generales de socios independientemente de su tipo. En este sentido debo observar que al ser el capital social dividido en acciones clase “A”, clase “B” y clase “C” respectivamente, se ha hecho una costumbre mercantil en la compañía que represento, aceptada y observada pacíficamente por todos sus socios, que las asambleas extraordinarias de accionistas además de generales pueden ser sectorizadas por cada tipo de acción, donde en estas últimas se delibera y decide asuntos de interés para los titulares de cada una de las categorías accionarias solo con la presencia de sus accionistas.
En consecuencia, la asamblea extraordinaria con la presencia del Cien por Ciento (100%) de los accionistas Clase “A” de la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S. A. (CAPACO), celebrada el 23 de enero de 2017 e inscrita su acta respectiva el día 25 del mismo mes y año, bajo el N° 43, Tomo 10-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, no requirió de la convocatoria previa, cumplió con los extremos legales del quórum, y se constituyó válidamente para deliberar y decidir sobre el único punto de la agenda.
2.- Este tipo de asamblea, cuyo quórum está conformado con la sola presencia de un tipo de accionistas clase “A”, clase “B” o clase “C” en cada caso, como se manifestó supra ha sido costumbre constante y pacíficamente aceptado por todos los socios de la compañía incluyendo a quien hoy actúa en calidad de demandante. En efecto, solo por señalar algunas asambleas extraordinarias de socios de la compañía CARACAS PAPER COMPAY, S.A. (CAPACO), constituidas con un solo tipo de accionistas, inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, menciono las siguientes: la asamblea extraordinaria de accionistas clase “A” del 26 de septiembre de 2006, registrada bajo el N° 62, Tomo76-A, el 6 de octubre de 2006; la asamblea extraordinaria de accionistas clase “C” del 28 de septiembre de 2006, registrada bajo el N° 63, Tomo76-A, el 6 de octubre de 2006; la asamblea extraordinaria de accionistas clase “C” del 5 de diciembre de 2007, registrada bajo el N° 57, Tomo104-A, el 11 de diciembre de 2007; la asamblea extraordinaria de accionistas clase “C” del 20 de julio de 2011, registrada bajo el N° 39, Tomo 90-A, el 1 de septiembre de 2011; y la asamblea extraordinaria de accionistas clase “C” del 16 de septiembre de 2015, registrada bajo el N° 22, Tomo 206-A, el 1 de diciembre de 2015. Todas las actas de estas reuniones de asambleas que contienen el nombre de los asistentes, los haberes que representan y las decisiones tomadas serán incorporadas oportunamente a este proceso a objeto de acreditar lo afirmado.
Es importante destacar que en la nombrada asamblea de accionistas clase “A”, celebrada el 26 de septiembre de 2006 e inscrita en Registro Mercantil respectivo el 6 de octubre de 2006, bajo el N° 63, Tomo 76-A, el quórum de dicha asamblea se constituyó con la sola presencia de los socios María Isabel Zárraga Fuguet y Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet, este último actuando en su propio nombre y, mediante carta poder, en nombre y representación de Adolfo José Zárraga Fuguet y Adolfo Zárraga Tellería. Ambos accionistas al representar el cien por ciento (100 %) de las acciones clase “A”, constituyeron el quórum estatutario y se validó la asamblea sin necesidad de convocatoria previa.
En consecuencia, queda probado que los accionistas clase “A de la compañía CARACAS PAPER COMPAY, S.A. (CAPACO) pueden reunirse en asamblea extraordinaria, sin la presencia de los accionistas de otro tipo de acciones, constituir el quórum estatutario, debatir y decidir sobre el tema de la agenda establecida sin convocatoria previa conforme a lo estatuido legalmente y a la costumbre mercantil que rige a la compañía que represento.
3.- Ciudadano Magistrado, la “causa o compromiso pre-adquirido” que origina o produce la cesión de acciones clase “A” al cesionario Carlos Miguel Zárraga Fuguet por la cedente María Isabel Zárraga Fuguet, emana de la escritura suscrita por esta última en la ciudad de Caracas el 9 de marzo de 2012. En dicho documento María Isabel Zárraga Fuguet se obligó traspasar proporcionalmente a su señora madre Shelly Brunilda Fuguet de Zárraga y a sus hermanos Adolfo José, Wenceslao Agustín, Carlos Miguel y Ana Isabel Zárraga Fuguet una serie de bienes muebles e inmuebles, sin ningún tipo de contraprestación por cuanto los mismos los adquirió mediante operación simulada con su señor padre. Entre estos bienes que se obligó traspasar a su madre y hermanos se encuentran las Noventa y Nueve Mil Setecientas Setenta y Nueve (99.779) acciones clase “A”, que su apoderado cedió en su nombre en el Libro de Accionista a su hermano Carlos Miguel Zárraga Fuguet por el valor nominal de las acciones. Este título, suscrito por la cedente voluntariamente y libre de apremio, contiene una declaración unilateral en cinco folios debidamente firmado en todas sus páginas y con impresión de sus huellas de los dedos pulgares, el cual será incorporado oportunamente en este proceso a objeto de que produzca los efectos legales correspondientes.
Ciudadano Juez, en estos términos doy por contestada la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en contra de mi patrocinada CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), identificada ampliamente up supra, pido que sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas y demás pronunciamiento legales a que haya lugar…”.

III
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS y VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente: cen el escrito de demanda, la parte actora acompañó; 1.- DOCUMENTO ACTA DE ASAMBLEA; de la cual se observa, que en fecha 02 de marzo del año 2016, se celebró asamblea ordinaria de accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), quienes estuvieron presente en dicha acta los siguientes accionista; WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietario de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (146.332) acciones clase “A”, quien actuó en su propio nombre y representación de los siguientes accionista; ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietario de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UNO (84.301) acciones clase “A”, SUCESIÓN ZÁRRAGA TALLERÍA ADOLFO JOSE, propietaria de DOSCIENTOS NUEVE MIL DIECISIETE (209.017) acciones clase “A”, y MARIA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietaria de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (146.332) acciones clase “A”, seguidamente se encontraron presente; la accionista LUZ ALICIA GARCIA DE NOSTI, propietario de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TRECE (380.513) acciones clase “B”, quien fue representada por GONZALO MARTÍN PENAGOS GARCÍA; JUAN ANTONIO ZAGARRA MARFISI, propietario de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETES (6.917) acciones clase “C”, ALICIA ZÁRRAGA MARFISI propietaria de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (180.658) acciones clase “C”, SUCESIÓN JUAN ANTONIO ZÁRRAGA TELLERÍA, propietarios de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE (187.313) acciones clase “C”, representada por MAURICIO GARCÉS JARAMILLO, la accionista GLORIA ZÁRRAGA DE VIGGIANI, propietaria de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (180.658) acciones clase “C”, representada por YAJAIRA MERCEDES DE LEÓN TORREALBA, así mismo se observa que se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, quien cumple su función como presidente de la mencionada empresa. Asi mismo se observa que dicha asamblea general ordinaria de accionista se celebró a los fines de considerar y resolver sobre las designaciones de los miembros de la junta directiva, directores principales y suplentes, presidente y vicepresidentes, representantes judiciales y su respectivo suplente, comisario principal y su respectivo suplente para el periodo de año 2016-2019. Dicha acta se encuentra registrada en el registro de comercio bajo el N° 31, Tomo 49-A Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. 2.- DOCUMENTO ACTA DE ASAMBLEA; de la cual se observa, que en fecha 23 de enero del 2017, se celebró asamblea ordinaria de accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), quienes estuvieron presente en dicho acto los siguientes accionista; WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietario de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (146.332) acciones clase “A”, quien actuó en su propio nombre y representación de los siguientes accionista; ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietario de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UNO (84.301) acciones clase “A”, SUCESIÓN ZÁRRAGA TALLERÍA ADOLFO JOSE, propietaria de DOSCIENTOS NUEVE MIL DIECISIETE (209.017) acciones clase “A”, y MARIA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietaria de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (146.332) acciones clase “A”, encontrándose presente el cien por ciento (100%) de los accionista clase “A”, seguidamente se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, en su carácter de presidente y el ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, en su carácter director de la empresa; considerándose en dicha asamblea extraordinaria de accionista clase “A”, como PUNTO ÚNICO, se expuso; venta de cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (99.779), acciones clase “A”, que la accionista MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, le hace al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, con la finalidad de honrar compromisos adquiridos entre las partes, cedente y cesionario, el cual se resuelve como punto único y se efectúa la debida secesión en el libro de accionista de la compañía, de conformidad con el artículo 296 del código de comercio, quedando la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, con CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES (46.553) acciones clase “A” y el ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, con NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (99.779), acciones clase “A”, así mismo dicha acta fue firmada y certificada por el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, en su carácter de presidente. Dicha acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero del 2017, inserta con el N° 43, Tomo 10-A. 3.-) DOCUMENTAL LIBRO DE ACCIONISTAS N° 117; de la cual se observa, que en fecha 23 de enero del 2017, el ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, tiene una cantidad de acciones de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (99.779), con un valor de Bs, 1,00, seguidamente la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, posee para la fecha 04 de diciembre del 2003, la cantidad de acciones de 3.306, con un valor de 1.00, la misma posee un capital de 3.306.000,°°, pagadas, en fecha 04 de diciembre del 2003 poseía una cantidad de acciones de 5.589 valor de cada una de 1.000, capital suscrito de 5.589.000,°° pagadas y en fecha 05 de diciembre del 2003, tenía un cantidad de acciones de 3.550, con un valor de cada una de 1.000 capital suscrito de 3.550.00,°° pagadas. 3.-) DOCUMENTAL PODER; de la cual se observa, que en fecha 15 de agosto del 2012, los ciudadanos MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET y CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.492.499, V-9.925.643 y V-11.478.006 respectivamente, confieren poder especial, pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a su hermano, ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay de la circunscripción judicial del estado Aragua, insertada bajo el N° 53, Tomo 220. 4.-) DOCUMENTAL CARTA PODER; de la cual se observa, que en fecha 02 de marzo del 2016, el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, quien actúa en nombre y representación de su hermana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET y de la SUCESIÓN ZÁRRAGA TALLERÍA ADOLFO JOSE, por medio del presente autorizo a su hermano WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, para la representación de sus acciones clase “A” y ejerza los derechos de votos que confiere la misma, en la asamblea extraordinaria de accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO). Celebrada el día 02 de marzo del 2019 a las nueve (09:00 a.m) de la mañana. 5.-) DOCUMENTAL CARTA PODER; de la cual se observa, que en fecha 23 de enero del 2017, el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, quien actúa en nombre y representación de su hermana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET y de la SUCESIÓN ZÁRRAGA TALLERÍA ADOLFO JOSE, por medio del presente autorizo a su hermano WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, para la representación de sus acciones clase “A” y ejerza los derechos de votos que confiere la misma, en la asamblea extraordinaria de accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO). Celebrada el día 23 de enero del 2017 a las dos (02:00 p.m) de la tarde. DOCUMENTAL ESCRITURA ORIGINAL; de la cual se observa, que la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, de manera simulada, deja expresadamente constancia que su difunto padre ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA TALLERÍA, le vendio y traspasos una serie de bienes muebles e inmuebles. DOCUMENTAL COPIAS DEL ACTA DE ASAMBLEAS MARCADAS CON LETRA “F, G, H e I”; de la cual se observar, que en cada asambleas de accionista, tanto como de clase “A”, “B” y “C”, son de solo interés del tipo de clase de acciones, siempre se cumpla con el total del 100% de los accionista de dicha clase sin la necesidad de estar presente las demás clase de accionista. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
En el presente caso, se puede observar que nos encontramos en presencia de una acción por Nulidad de Acta de Accionistas, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por ante la mencionada oficina registral, incoada por la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499; en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251.
El contenido del acta de Asamblea que se pretende anular consiste en lo siguiente:
En fecha 23 de enero del 2017, se celebró asamblea ordinaria de accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), quienes estuvieron presente en dicho acto los siguientes accionista; WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietario de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (146.332) acciones clase “A”, quien actuó en su propio nombre y representación de los siguientes accionista; ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietario de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UNO (84.301) acciones clase “A”, SUCESIÓN ZÁRRAGA TALLERÍA ADOLFO JOSE, propietaria de DOSCIENTOS NUEVE MIL DIECISIETE (209.017) acciones clase “A”, y MARIA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, quien es propietaria de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (146.332) acciones clase “A”, encontrándose presente el cien por ciento (100%) de los accionista clase “A”, seguidamente se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, en su carácter de presidente y el ciudadano CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, en su carácter director de la empresa; considerándose en dicha asamblea extraordinaria de accionista clase “A”, como PUNTO ÚNICO, se expuso; venta de cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (99.779), acciones clase “A”, que la accionista MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, le hace al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, “con la finalidad de honrar compromisos pre adquiridos entre las partes, cedente y cesionario”, el cual se resuelve como punto único y se efectúa la debida secesión en el libro de accionista de la compañía, de conformidad con el artículo 296 del código de comercio, quedando la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, con CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES (46.553) acciones clase “A” y el ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, con NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (99.779), acciones clase “A”, así mismo dicha acta fue firmada y certificada por el ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, en su carácter de presidente. Dicha acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero del 2017, inserta con el N° 43, Tomo 10-A.
En el presente caso se puede observar, que la parte demandada aduce en su escrito de Contestación a la demanda, presentada en fecha 11 de octubre del 2024, cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el folio doscientos noventa y tres (293), del presente expediente, que existe falta de cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, alejando entre otras cosas: “lo que en realidad persigue engañosa y perversamente es dejar sin efecto el traspaso de acciones, que según su dicho realizó su hermano Wenceslao Agustín Zárraga Fuguet a su también hermano Carlos Miguel Zárraga Fuguet. Es decir, su obscura pretensión de fondo es dejar sin efecto la operación de cesión entre terceros, pero inexplicablemente la demandante acciona sin ninguna justificación en contra de la compañía CAPACO, quien no tiene cualidad alguna de cedente o cesionario”, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera este juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:
“…Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.”.

Para mayor entendimiento de la cualidad alegada, resulta necesario primeramente verificar el alcance o contenido del acta de asamblea que se pretende anular, en virtud de que, en su contenido se observa como punto único la protocolización de una venta pre realizada entre accionistas, expresándose textualmente lo siguiente: “con la finalidad de honrar compromisos pre adquiridos entre las partes, cedente y cesionario”.
En tal sentido, estamos en presencia de un contrato de venta de acciones, que debe dársele un trato distinto que a las nulidades de asamblea propiamente dichas por efectos de forma o de fondo, y en efecto de ello, para la existencia de los contratos dispone el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita…”.
Señala que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Veamos en qué consisten estos 3 elementos esenciales de los contratos.
El consentimiento es dado por la capacidad negociadora de disponer de los contratantes, y su intención de celebrar el negocio jurídico, al existir el pago de la obligación por parte del comprador y aceptarlo por parte del vendedor.
En cuanto al objeto contractual, consiste en una venta de bienes, como ocurre en el presente caso, de acciones mercantiles pertenecientes a la vendedora y accionante a través de un presunto apoderado que también es accionista en la compañía, de su exclusiva propiedad, las cuales pueden ser vendidas conforme lo dispone el Código Civil y el Código de Comercio, por lo que, es un objeto licito de libre negociación.
Y, en cuanto a la causa, la vendedora tiene la necesidad de vender y el comprador de comprar, pero toda esta situación debe ser ventilada con los sujetos intervinientes en dicha operación de compra-venta, es decir, el vendedor y comprador y en el presente caso, debe incluirse al presunto apoderado. En virtud de ello, no pueden estar ajenos a la acción jurídica que los vincula.
Todo lo anterior, para verificarse la autenticidad de la negociación, en cuanto a las causas falsas, señala el artículo 1.157 del mismo código lo siguiente:
“…Artículo 1.157
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
La regulación de la venta se encuentra dispuesta en los artículo 1.474 concatenado con el artículo 1.479 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.479: El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:

“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.

Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención, es decir, que al quedar perfeccionado no puede modificarse ni relajarse por imperio de una sola de las partes.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen de los contratos por ellos suscritos del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley, es decir, los contratos hacen ley entre las partes, lo que vale es lo que está en el mundo del contrato suscrito.
En el presente caso, presuntamente se materializó una venta, pura y simple, de acciones el cual se encuentra regulado por los artículos 296 y 297 del Código de Comercio disponen lo siguiente:
“Artículo 296
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Artículo 297
La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si perteneciere a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor”.

De todo lo antes expuesto, normativa y criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales traído a colación, podemos concluir que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, y si bien, los sujetos involucrados en la presente demandada son la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499; en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251, pero luego de analizados los documentos públicos contentivos, de las actas de asamblea presentada por las partes en fecha 23 de enero del 2017, se puede evidenciar que existe una negociación de compra venta de nueve mil setecientas setenta y nueve (99.779) acciones clase “A”, pertenecientes al Litis consorcio de accionista de CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), específicamente las pertenecientes a la accionista MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, antes identificada, objeto de la presente acción de nulidad de acta, donde se observa que, los sujetos que intervienen en las respectivas negociaciones son los ciudadanos WENCESLAO AGUSTÍN ZÁRRAGA FUGUET, titular de la cedula de identidad No. V-9.925.643, en representación de sus hermanos ciudadanos ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, titular de la cédula de identidad No. V-9.503.273, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hermana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, antes identificada, parte actora del presente juicio y de la SUCESIÓN ZÁRRAGA TALLERÍA ADOLFO JOSE, quien vende las acciones al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, titular de la cédula de identidad No. 11.478.006. Es por lo cual, es notable la falta de cualidad para ejercer la presente acción contra CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), dado que en el presente caso se evidencia que el demandante de autos, la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, quien se observa que es el titular del derecho ejercido, quien a través de su presunto mandatario ciudadano ADOLFO JOSE ZÁRRAGA FUQUET, procede a vender, al ciudadano CARLOS MIGUEL ZÁRRAGA FUGUET, siendo estos últimas personas ajenas al presente proceso. Y, el acta que se pretende anular es la protocolización del negocio jurídico pre realizado por los ciudadanos antes señalados y existente en el libro de accionistas, y en un supuesto negado, que se pudiera entrar en conocimiento del fondo del presente asunto si no existiera la falta de cualidad, se anularía es la protocolización de los “compromisos pre adquiridos entre las partes, cedente y cesionario”, pero si la venta de acciones cumple con los parámetros dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, no modificaría la transmisión de propiedad, pero si afectaría a nivel estatutario y de protocolización las acciones en el Registro Mercantil de personas ajenas al presente juicio, que no tuvieron su debido proceso.
Así las cosas, este Juzgado tomando en consideración que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, donde nos insta a que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, así como también, que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem, además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias y en el caso en particular, para evitar seguir llevando un juicio cuyo resultado será su improcedencia por no haberse iniciado con los sujetos activos y pasivos que la ley le otorga el derecho; le resulta forzoso a quien suscribe declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el presente juicio, por haberse accionado una nulidad de acta celebrada en fecha 23 de enero de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por ante la mencionada oficina registral, incoada por la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499; en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251, debido a que el contenido de esa acta es la inscripción de la venta de acciones realizada por terceros ajenos al presente juicio. Así se decide.
En relación a casos como el que nos ocupa, han sido analizadas las circunstancias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En virtud de las actuaciones que constan en el presente expediente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento, establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa” y en consecuencia de ello, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda y así expresamente se dictará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA existente en el presente juicio, por haberse accionado una nulidad de acta celebrada en fecha 23 de enero de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por ante la mencionada oficina registral, incoada por la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499; en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251, debido a que el contenido de esa acta es la inscripción de la venta de acciones realizada por terceros ajenos al presente juicio. Así se decide.
Asimismo, por ser la falta de cualidad una cuestión de fondo primordial para la constitución jurídico procesal de los juicios, no se amerita el pronunciamiento de las demás defensas opuestas en la contestación. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los ONCE (11) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISOIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-15.290-18
LZ/HS/ip.-