REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Noviembre del 2024.-
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.808-24.-
DEMANDANTE: YOENDRY NEPTALI ULACIO MEDINA, identificado con las cédula de identidad N° V-26.038.124 respectivamente.
DEMANDADO: DAMELYS MICHEL FIGUEROA TABARES, identificada con las cédula de identidad N° V-27.453.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.432.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inician las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, presentado por el ciudadano YOENDRY NEPTALI ULACIO MEDINA, identificada con la cedula de identidad N° V-26.038.124, debidamente asistido por la abogada RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el 170.432, contra el ciudadano DAMELYS MICHEL FIGUEROA TABARES, identificado con la cedula de identidad N° V-27.453.522, con fundamento en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016.
En fecha 26 de septiembre del 2024 comparece por ante este tribunal la ciudadana YOENDRY NEPTALI ULACIO MEDINA, antes identificada, mediante el cual consigno los emolumentos y recaudos en copias y a su vez en fecha 21 de octubre del 2024 se agregó a sus autos folios.
En fecha 02 de Octubre del 2024, se realizó una revisión exhaustiva y se les insto a la parte solicitante que debía indicar en su petitorio a quien debía demandar y la dirección de la misma.
En fecha 14 de octubre del 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal Decimosegundo Del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre del 2024, el secretario de este tribunal deja constancia de haber identificado al ciudadano DAMELYS MICHEL FIGUEROA TABARES, antes identificado, parte demandada, a través de los medios telemáticos, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
En Fecha 06 de noviembre del 2024, la Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de Notificación dirigida Fiscalía Decimosegundo Del Ministerio Público debidamente firmada. Y a su vez, comparece la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de fiscal decimosegunda del ministerio público del estado Aragua, y no hizo objeción alguna.
En fecha 13 de noviembre del 2024, en ocasión a lo antes visto, este Tribunal observa que el acta de matrimonio inserta con la letra “A” por la parte accionante, Acta N°02, tomo I, Folio 02, del año 2018 ante el Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Maracay Estado Aragua, se observa que procrearon una hija menor de edad, según consta en el acta de matrimonio antes descrita.
En virtud de ello, este Juzgador, revisadas como han sido los recaudos consignados por las partes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Del material probatorio aportado por el solicitante en la presente solicitud, a los fines de determinar la competencia material que posee este Organismo Jurisdiccional, se desprende lo siguiente:
* Acta de matrimonio, donde se evidencia en el renglón de datos de los hijos o hijas a reconocer, aparece inserta una niña menor de edad.
* Cedulas de Identidad.
El anterior material probatorio se valora solo a titulo indiciario, para poder decidir la competencia por la materia de esta Juzgado. Así se decide.
III
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Así pues, puede observarse que las partes intervinientes en la presente litis, tienen una niña común, según se evidencia de la Copia certificada del acta de matrimonio anexada, nacida en el año 2017, con número de acta N° 1457, Folio 207, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, estamos en presencia de un juicio en el cual, las decisiones que se puedan originar en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, puede perjudicar condiciones de la niña; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de este Juzgador para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la partición de la comunidad conyugal, una materia especialísima, que busca la disolución del vínculo matrimonial y salva guardando los derechos del niño, niña y adolescente, podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
K) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”.
Vale acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Juzgador el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado derivado de la obligación de los padres a suministrárselo, dándole una debida condición y calidad de vida, lo cual es de estricto orden público, y en razón de la materia, dado que las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.
En virtud de lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, se debe concluir que en casos donde interviene el interés superior del niño, por tratarse de una cuestión que atañe al orden público, no se pueden aplicar principios como el de expectativa plausible o irretroactividad de la ley, cuánto van en contrario de derechos de primer orden.
En consecuencia, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, presentado por el ciudadano YOENDRY NEPTALI ULACIO MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° V-26.038.124, debidamente asistido por la abogada RICHARD ALEXANDERR PEREZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el 170.432, contra la ciudadana DAMELYS MICHEL FIGUEROA TABARES identificada con la cedula de identidad N° V-27.453.522. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 13 de noviembre del 2024.- año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ZABALA EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 A.M.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.808-24 LZ/HS/np.-
|