REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Noviembre del 2024
Años: 214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A.
APODERADA JUDICIAL: ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 179.261.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
EXPEDIENTE NRO: T1M-M-16.464-24.-
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 al 227
PIEZA I
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte actora consigna dirección de los tribunales del municipio libertador. Folios 228 y 229
En fecha 05 de febrero del 2024, la parte actora consigna dirección de los tribunales del municipio libertador folio 230.
En fecha 09 de febrero del 2024, el tribunal ordeno se libre exhorto y la compulsa al tribunal comisionado. Folio 231 al 234.
En fecha 19 de febrero del 2024, la parte actora solicito que se le designe como correo especial. Folio 235.
En fecha 26 de febrero del 2024, el tribunal acuerda y designa como correo especial a la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, antes identificada. Folio 236.
En fecha 11 de marzo del 2024, la parte actora consigno escrito de reforma. folios 237 al 442.
En fecha 21 de marzo del 2024, el tribunal admite la reforma de la causa, ordenándose a cita a la parte demandada. Y a su vez en esa misma el tribunal ordenó el cierre y la apertura de nueva pieza. Folio 443 al 447
PIEZA II
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal ordeno apertura nueva pieza folio 01.
En fecha 04 de abril del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia que retiró la compulsa. Folio 02.
En fecha 09 de abril del 2024, el tribunal ordeno agregar la diligencia consignada. Folio 03.
En fecha 13 de junio del 2024, la parte actora consigna comisión de citación contentiva de (37) folios procedente del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas de fecha 11 de junio del 2024. Folio 04 al 43.
En fecha 19 de junio del 2024, la parte actora consigna escrito de sustanciación y ratificación de la medida de secuestro. Y a su vez en la misma fecha el tribunal ordeno agregar a sus autos las resultas consignadas Folios 44 al 50.
En fecha 10 de julio del 2024, compareció la parte demandada y consignó escrito de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil. Folios 51 al 66.
En fecha 17 de septiembre del 2024, la parte actora consignó escrito de oposición de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada folio 67 al 70.-
En fecha 30 de septiembre del 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de prueba de las cuestiones previa.
En fecha 02 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria la cual se declaró sin lugar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en una acción prejudicial, opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.261, actuando en Representación del ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, parte demandada, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) incoado por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A.
En fecha 11 de octubre de 2024, se procedio a fijar la audiencia preliminar.
En fecha 17 de octubre de 2024, se llevo a cabo la audiencia preliminar , en el cual se dejo constancia de la incoparecencia del accionado.
En fecha 22 de octubre de 2024, se fijaron los hechos controvertidos, y se apertura el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se difirió la sentencia que ha de tener lugar para el dia antes mencionado, por un lapso de cinco (5) días.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Yo, ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V-6.870.719; inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051, procediendo como apoderada judicial de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., según consta en autos de mandato consignado en el Expediente Número: TIM-M-16.464-23 contentivo del Juicio de DESALOJO LOCAL que se sigue contra "REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A. actualmente denominada RESTAURANTE NASSAR'S, C.A.," plenamente identificada en autos ante Usted, ocurro muy respetuosamente para reformar antes de la citación y contestación de la Demanda, el Libelo que introduje en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y que dio lugar a este escrito, procediendo en la forma siguiente: A causa de que la demandada ha incumplido en casi todas las cláusulas del contrat0, nos hemos percatado de que "REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A., y su representante legal a pesar de su incumplimiento reiterado durante la relación arrendaticia, se conversaba y se llegaban acuerdos, pero desde que cambio su Actividad Comercial a Restaurante y “RESTAURANTE NASSAR'S, C.A.," se tomaron atribuciones que no le corresponden sin autorización de la propietaria, mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., plenamente identificada consta en autos, “RESTAURANTE NASSAR'S, C.A.," procedió a DEMOLER Y REMODELAR TOTALMENTE EL LOCAL COMERCIAL más adelante desarrollare en los hechos todo lo que han hecho sin autorización. Al revisar en mi bufete con mis colegas, se llegó a la conclusión que de todas las clausulas infringidas, violadas, incumplidas en el Contrato de Arrendamiento in comentu la más grave ha sido la Cláusula Primera. Por lo expuesto anteriormente, procedo a reformar como en efecto lo hago el Libelo de la Demanda: YO, ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.870.719; inscrita en el Inpreabogado bajo los Números: 154.051, actuando en este acto como apoderada de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 140-A-Sgdo.; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de abril de 2002, bajo el N° 76, Tomo 51-A Sdo. y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de abril del año 2015, bajo N°42, Tomo 94-A Sdo. Registro de Información Fiscal (RIF) número: J300184374, carácter que consta en instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero; Estado Aragua, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 25, Tomo: 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual anexo a la presente demanda en el orden correspondiente: Original Poder marcado con la letra “A", Acta Constitutiva INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A Original marcada con la Letra “B"; Acta de Asamblea Extraordinaria INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A.., Original marcada con la Letra "C', Registro de Información Fiscal (RIF) marcada con la Letra “D" respectivamente, se deje constancia de su veracidad y, así se deje constancia en las actas del proceso que son originales. Ante Usted, respetuosamente acudo a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto y pretensión, formalizar la DEMANDA por «DESALOJO DE L0CAL COMERCIAL», propiedad de mi representada, INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., el cual consta de Un (1) INMUEBLE, ubicado en el Edificio "Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, el cual está constituido por una planta baja y mezzanina; con CEDULA CATASTRAL Código:01-01-09-U01-025-003-011-000-0PB-0L4, anexo copia simple signada con la Letra "E" en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Andrés Bello, Distrito capital, Caracas. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada Ciento Once Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (111.03 M2), Planta Baja de un área comercial propiamente dicha aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (53,25 M2), con un (1) baño y una (1) escalera de acceso a la Mezzanina un área propiamente dicha de Mezzanina de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y ocho Decímetros Cuadrados (57,78 M2), con un (1) baño; alinderado así: NORTE: En planta baja pasillo de circulación, depósito del Edificio, caseta de teléfonos y medidores de electricidad y en Planta Mezzanina con pasillo de circulación y fachada norte del edificio,- SUR: Fachada sur del edificio que es su acceso por la Avenida casanova, y en Planta Mezzanina con fachada Sur del edificio.- ESTE; En Planta Baja con Hall de entrada al Edificio y en la Planta Mezzanina con Mezzanina del Local Comercial N° 5, y OESTE: En Planta Baja con Local N° 3 y en Planta Mezzanina con Mezzanina local Comercial N° 1.- Según Capitulo Quinto: DE LAS ÁREAS, VALORES Y PORCENTAJES DE LOS DIFERENTES INMUEBLES A LOS EFECTOS DEL CONDOMINIO. Local N° 4, 111,03 M2, 2,56%o. Según consta en Documento de Condominio EDIFICIO DON FERNANDO CARACAS, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. hoy Distrito Capital, Registrado bajo el número: 41, Tomo: 21, Protocolo Primero de fecha veintiséis (26) se septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), del cual anexo copias simples signado con la Letra "F" y le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según DOCUMENTO DE PROPIEDAD Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal. hoy día Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), quedo Registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 36, el cual anexo copia simple signado con la Letra "G". Cuyos particulares y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Fundamento la Demanda en los siguientes argumentos: Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A. es propietaria del Local Comercial in comentu, plenamente identificado en sus respectivos documentos que lo acreditan y ésta a su vez celebro un (1) Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el número 22, Tomo: 360 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, el cual consigno en Original signado con la Letra "H" Entre: INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A.. Antes identificada, representada en éste Contrato de Arrendamiento por Giovanni Di Felice Fagioli, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad, número: V-6.266.278, Pasaporte Venezolano Número: 1637371 13, consta en Documento Poder Autenticado por la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), dejándolo anotado bajo el N° 74, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaria, quien es "EL ARRENDADOR» el cual anexa presente solicitud en Original marcado con la Letra "I" respectivamente, Con la Sociedad Mercantil "REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 42, Tomo 14-A Cto., Registro de Información Fiscal (RIF) número: J29710872-6, denominada "LA ARRENDATARIA'" representada por Su Presidente Ciudadana: Silvia Nassar, libanesa, mayor de edad, soltera, residente, de éste domicilio. Titular de la cédula de identidad número: E-82.289.818, número de celular 0412-0105093, WhatsApp número: +58 4120105093, correo electrónico silvianassar29@yahoo.es, siendo la representante legal en la relación arrendaticia para esa fecha «REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A., actualmente denominada “RESTAURANTE NASSAR S, C.A.," según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada de fecha once (11) de enero de dos veintitrés (2023), debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el número 16, Tomo 735-A. s actual representante legal es el ciudadano: Andry José Guerra Dávila, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-19.998.703, anexo su Cédula de Identidad en copia simple y actas signadas con las Letras J, K, L" respectivamente, su Domicilio Fiscal: Edificio "Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital “RESTAURANTE NASSARS, C.A., en adelante se denominará así LA ARRENDATARIA y su representante legal ciudadano: Andry José Guerra Dávila, antes identificado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez, es el caso que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR'S, C.A., hoy día RESTAURANTE NASSAR'S, C.A. anteriormente up supra identificadas, denominada "LA ARRENDATARIA" consta en Contrato Arrendamiento Autenticado antes identificado entre: INMOBILIARIA MAYFRAN, de C.A., antes identificada, quien es EL ARRENDADOR", "LA ARRENDATARIA, quien desde el año 2017 ocupa el inmueble in comentu pero, sucede y acontece, que la aquí DEMANVDADA Sociedad Mercantil «REPRESENTACIONES NASSARS, C.A., hoy RESTAURANTE NASSAR'S, C.A, desde la fecha indicada de celebración del contrato, se le venció la prórroga, claramente especificado en el referido contrato, ya que se le dio la prorroga legal correspondiente y no ha querido entregar el inmueble (Local Comercial) antes identificado, Ahora bien la CLÀUSULA CUARTA: del Contrato de Arrendamiento antes identificado establece: El tiempo de duración de éste contrato es de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día primero (01) del mes de abril del año 2017 hasta el día Treinta del mes de Septiembre del año 2017 y la prorroga comenzará a partir del día Primero (01) de octubre del año 2017 hasta el Treinta (30) de Marzo del año 2018 cuando vencerá y deberá entregar el inmueble. En los seis meses de prorroga se ajustara el precio del canon mensual de arrendamiento de acuerdo a los valores de mercado de inmuebles similares en la zona." El Contrato esta vencido y su prorroga legal también, desde el día Treinta (30) de Marzo del año 2018, fecha en la cual se venció. Actualmente LA ARRENDATARIA CAPITULO III
DEL DERECHO
(… Omissis...)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, podemos observar que LA ARRENDATARIA ha incumplido el contrato de arrendamiento in comentu, antes identificado, por ello acudo ante éste digno Tribunal para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto por la causal establecida en el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial: ARTÍCULO: 40 Literal C a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A.," hoy RESTAURANT NASSAR'S, C.A., identificada ut supra, pidiendo a este digno Tribunal admitirla y proveer lo conducente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada “INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A." antes identificada libre de cosas, bienes y personas.
SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de procedimiento Civil, para dar cumplimiento a lo establecido en Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 Literal C.
CAPÍTULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
(… Omissis...)
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 38 ejusdem, a todos los efectos de Ley, se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.660,00), EQUIVALENTES A UN MIL QUINIENTOS EUROS EXACTOS (E 1.500,00). Precio del día de 05/12/2023 cotización Banco Central de Venezuela (BCV).
CAPITULO VII
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
Solicito que la citación de la DEMANDADA, “REPRESENTACIONES NASSAR'S C.A.." hoy RESTAURANT NASSARS, C.A., identificada ut supra, se practique en forma personal conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente Dirección: Edificio Don Fernando", en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital (cabe destacar que el local está cerrado), en consecuencia facilito a éste Tribunal, número teléfono: Ciudadano: ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA: 0424-276-82-54, número de WhatsApp número: +58 424-276-82-54. Una vez librada la respectiva compulsa para la citación de la demandada, se comisione al Tribunal de la jurisdicción del Municipio Libertador y que la misma sea entregada al alguacil para que se le instruya a los efectos de las gestiones a realizar para la práctica de la respectiva citación de la demandada o en su defecto para agilizar el proceso solicito se me designe correo especial.
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE:
Conforme a lo artículo que establece el ordinal 9° del artículo 340, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo establecido como domicilio procesal de la parte actora INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., la dirección: Domicilio Procesal Abogados Apoderadas: ERLINDA ZAMBRANO DE CISNEROS Y AURORA SALCEDO DE CÁRDENAS, antes identificadas, en la sede y asiento del Tribunal de la causa email: abg.erlindazcisneros@gmail.com, teléfonos: 0424-347-92-14, WhatsApp: +58 424-347-92-14; correo electrónico: abg.erlindazcisneros@gmail.com y teléfono: 0416-643-37-13, WhatsApp: +58 416-643-37-13, 0424-357-18-89; correo electrónico: aurora-salcedo@hotmail.com, respectivamente. De igual manera manifiesto que los recaudos y/o pruebas anexadas en COPIAS SIMPLES, las mismas serán cotejadas en ORIGINAL a efecto videndi y se deje constancia, se presentaran en original cuando las circunstancias y el procedimiento así lo requieran, en virtud a que la certificación de los mismos. En el presente resulta a nuestra mandante muy onerosa y el proceso normal es lento por SAREN. Pedimos por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho. DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley. En Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
CONFESIÓN FICTA
Como quiera que la parte demandada debidamente citada, como consta en el escrito de fecha 10 de julio de 2024, en el cual el abogado JOSE GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 179.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703, representante de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, siendo que al momento de dicho escrito opuso cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y la misma fue declarada sin lugar en fecha 02 de octubre de 2024, siendo que una vez encontrándose a derecho la parte en el presente juicio y decidida como lo fue la cuestión previa, posteriormente la parte demandada, no concurrió ni por sí misma ni por intermedio de representación alguna a dar contestación a la demanda, tal actividad sedicente viene a erigirse en la institución de la confesión ficta, por considerarse que hubo falta de contestación, y así expresamente peticiono sea declarado. Lo cual fundamento en el dispositivo contenido en el encabezamiento del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Artículo 868° Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”(SIC).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda…
CAPITULO IV
DOCUMENTALES
1.-) Registro mercantil de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., correspondiente a los años 1992 y 2015 marcados con la letra “A” y “B”, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) RIF de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
3.-) Poder otorgado por ante la Notaria Publica De Turmero, Estado Aragua, en el cual el ciudadano GIOVANNI DI FELICE FAGIOLI, identificado con la cedula de identidad nro. V-6.266.278, en su carácter de apoderado especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere de la INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., le otorga poder a las abogadas ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS y AURORA SALCEDO DE CARDENAS, identificadas en autos, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. Este Tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Contrato de arrendamiento. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano BRUNO DESIDERIO GABRIELE, en su carácter de administrador de INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., al ciudadano GIOVANNI DI FELICE. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6.-) Registro mercantil de REPRESENTACIONES NASSAR’S, C.A, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
7.-) Venta del Registro mercantil de REPRESENTACIONES NASSAR’S, C.A., el cual quedo denominada como RESTAURANTE NASSAR’S, C.A, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
8.-) Cedula de identidad del ciudadano ANDRY JOSE GUERRA DAVILA, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
9.-) Cedula Catastral del inmueble, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
10.-) Informe técnico y avaluó del inmueble objeto del presente juicio, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
11.-) DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), quedo Registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 36, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
12.-) Inspección Extrajudicial y su Acta Notarial de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Inspección realizada por la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador y fotos, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
13.-) Fotografía donde consta que trataron de conectar gas directo al local comercial de manera ilegal, desde la acera al frente del local, consignamos copia de la fotografía tomada in situ, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
14.-) Notificación para que se sirvieran comparecer el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés a las 9am. a los fines de rendir declaraciones y consignar documentos que les solicitaron y sus resultas, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
15.-) fotografía del precinto colocado por la Alcaldía del Municipio Libertador por no cumplir con las ordenanzas., y Fotografía ruptura del precinto, para volver a entrar al local. Violentada, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
16.-) Expediente Certificado en original del procedimiento administrativo, intermediación ante la SUNDDE, número ARA/DEN 0292-2023 emitido por el ente rector en materia de arrendamiento comercial, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, según el Artículo 41, Literal L, hasta agotar la vía administrativa, que fue consignado junto con el libelo de la demanda. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Juzgador pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es el deterioro efectuado al local comercial así como las reformas no autorizadas realizadas por el arrendador, siendo está fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión, Literal C) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL,
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
Por lo que esta Juzgador debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 10 de julio del año 2024, siendo el ultimo día del lapso exclusivo conforme lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para presentar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente en alegar en la presente causa, en ninguna de sus líneas ha contradicho ni rechazado lo expuesto por la parte actora, solo procede como defensa previa a oponer la prejucialidad pero fue declarada sin lugar en pasada fecha 2 de octubre del año 2024, quedando definitivamente firme el 11 de octubre del año 2024, oportunidad en la cual, se procedió a fijar la audiencia preliminar en el presente juicio, asimismo posteriormente en fecha 22 de octubre de 2024, se procedió a fijar un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, el cual discurrió desde OCTUBRE DE 2024: 23, 24, 25, 28, 29 (Último día para promover), 30 y 31, NOVIEMBRE DE 2024: 01, 04, 05, 06, 07, 08 (último día para sentenciar dicha sentencia se difirió de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil), es por lo que habiendo transcurrido todo el lapso antes mencionado, la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en Desalojo de Local (comercial), fundamentado su demanda en el artículo 40 letra C., del decreto ejecutivo nacional, con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y los artículos 26, 51, 115, 257, 253, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 1.159, 1.160, del código civil. Al respecto observa quien decide, que el instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de un contrato de arrendamiento fue consignado junto con el libelo de la demanda, y que cursa en original cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48) ambos folios inclusive con sus vueltos, el cual se encuentran como anexo “E” del presente expediente, el cual no fue objeto de tacha ni de impugnación, además, de queda definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal que se pronuncia sobre presunta una denuncia (no consignada) presentada por Fiscalía con respecto a dicho documento. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., plenamente identificado, da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR´S. C.A, hoy día RESTAURANTE NASSAR´S. C.A, plenamente identificado, un local comercial, ubicado en el Edificio “Don Fernando”, en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) mensuales, y siendo que en la cláusula QUINTA de dicho contrato se establece que “…en caso de que la arrendataria EJECUTE una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente dado por escrito de EL ARRENDADOR, el pago de dichas reparaciones será únicamente por su cuenta…” y en virtud de lo expuesto por la parte actora en la reforma de la demanda en el cual señala que la parte accionada procedió a demoler y remodelar totalmente el local comercial, sin previa autorización de la propietaria, consignando de esta manera diversas inspecciones tanto por notaria como por la SUNDEE donde se observa lo esgrimido por los entes públicos y las fotografías donde se puede observar el deterioro del inmueble objeto del presente juicio. Respecto a estos documentos producidos por la parte accionante en original los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Sentenciador les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo y reforma de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR´S. C.A, hoy día RESTAURANTE NASSAR´S. C.A, según acta de la asamblea extraordinaria de fecha once (11) de enero del 2023, debidamente registrada por ante registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas distrito capital en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N°16, tomo 735-A, su representante legal ciudadano ANDRY JOSE GUERRA DAVILA, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad N° V-19.998.703, en su carácter de arrendatario, a hacerle entrega libre de personas y cosas, al día con los pagos de servicio, el inmueble objeto del presente juicio, lo constituye el Local Comercial, constituido por Un (1) Inmueble, ubicado en el Edificio “Don Fernando”, en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, el cual está constituido por una planta baja y mezanina; código catastral Nro. 01-01-09-U01-025-003-011-000-0PB-0L4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Andrés Bello, Distrito capital, Caracas. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada Ciento Once Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (111,03 M2), Planta Baja de un área comercial propiamente dicha aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (53,25 M2), con un (1) baño y una (1) escalera de acceso a la Mazzanina un área propiamente dicha de Mezzanina de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y ocho Decímetros Cuadrados ( 57,78 M2), con un (1) baño; alinderado así: NORTE: En planta baja pasillo de circulación, depósito del Edificio, caseta de teléfonos y medidores de electricidad y en Planta Mezzanina con pasillo de circulación y fachada norte del edificio.- SUR: Fachada sur del edificio que es su acceso por la Avenida casanova, y en Planta Mezzanina con fachada Sur del edificio.- ESTE: En Planta Baja con Hall de entrada al Edificio y en la Planta Mezzanina con Mezzanina del Local Comercial N° 5, y OESTE: En Planta Baja con Local N° 3 y en Planta Mezzanina con Mezzanina local Comercial N° 1, a la parte accionante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 22 de junio del 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A-Sgdo., y acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 42,tomo 94-A Sgdo., protocolizada en fecha 17 de abril de 2015, representada judicialmente por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajos los N° 154.051. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajos los N° 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 22 de junio del 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A-Sgdo., y acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 42,tomo 94-A Sgdo., protocolizada en fecha 17 de abril de 2015 registro de información fiscal (RIF) numero: J300184374, carácter el nuestro, según instrumento poder debidamente autenticado por la notaria publica de Turmero, estado Aragua en fecha 07 de agosto de 2023, bajo el N° 25, tomo 05 de los libros de autentificaciones llevados por ante dicha notaria, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR´S. C.A, hoy día RESTAURANTE NASSAR´S. C.A, según acta de la asamblea extraordinaria de fecha once (11) de enero del 2023, debidamente registrada por ante registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas distrito capital en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N°16, tomo 735-A, su representante legal ciudadano ANDRY JOSE GUERRA DAVILA, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad N° V-19.998.703, en su carácter de arrendatario en todos sus términos. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR´S. C.A, hoy día RESTAURANTE NASSAR´S. C.A, según acta de la asamblea extraordinaria de fecha once (11) de enero del 2023, debidamente registrada por ante registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas distrito capital en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N°16, tomo 735-A, su representante legal ciudadano ANDRY JOSE GUERRA DAVILA, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad N° V-19.998.703, en su carácter de arrendatario, a hacerle entrega libre de personas y cosas, al día con los pagos de servicio, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por Un (1) Inmueble, ubicado en el Edificio “Don Fernando”, en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, el cual está constituido por una planta baja y mezanina; codigo catastral Nro. 01-01-09-U01-025-003-011-000-0PB-0L4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Andrés Bello, Distrito capital, Caracas. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada Ciento Once Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (111,03 M2), Planta Baja de un área comercial propiamente dicha aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (53,25 M2), con un (1) baño y una (1) escalera de acceso a la Mazzanina un área propiamente dicha de Mezzanina de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y ocho Decímetros Cuadrados ( 57,78 M2), con un (1) baño; alinderado así: NORTE: En planta baja pasillo de circulación, depósito del Edificio, caseta de teléfonos y medidores de electricidad y en Planta Mezzanina con pasillo de circulación y fachada norte del edificio.- SUR: Fachada sur del edificio que es su acceso por la Avenida casanova, y en Planta Mezzanina con fachada Sur del edificio.- ESTE: En Planta Baja con Hall de entrada al Edificio y en la Planta Mezzanina con Mezzanina del Local Comercial N° 5, y OESTE: En Planta Baja con Local N° 3 y en Planta Mezzanina con Mezzanina local Comercial N° 1, a la parte accionante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 22 de junio del 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A-Sgdo., y acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 42,tomo 94-A Sgdo., protocolizada en fecha 17 de abril de 2015, representada judicialmente por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajos los N° 154.051. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
Exp. T1M-M-16.464-24 LZ/HS/fbor**.-