EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre del 2024.-
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
SOLICITANTES: ELIEZER JOSE MORILLO TOVAR y ELIZABETH JOSEFINA BERMUDEZ DE MORILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-15.046.175 y V-13.820.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 294.547.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.913-24
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre del 2024, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles, presentado por los ciudadanos ELIEZER JOSE MORILLO TOVAR Y ELIZABETH JOSEFINA BERMUDEZ DE MORILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-15.046.175 y V-13.820.320, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 294.547, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo en fecha 31 de Octubre del 2024.
En consecuencia, en vista la manifestación de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA BERMUDEZ DE MORILLO, antes identificada, divorciarse y corroborado mediante los números de teléfonos aportados por los solicitantes +58 412-1423250, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de mayo del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 180, Tomo I, Año 2005.
SEGUNDO: Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle perez carballo, n°166, piñonal Maracay estado Aragua.
TERCERO: Que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
CUARTO: Que NO adquirieron bienes que liquidar. -
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
EN CONSECUENCIA, A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”.
De acuerdo a la resolución Nº 2020-031 dictada por la sala de casación civil en la cual considera Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica. y a su vez “Que la videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, de prestaciones iguales o superiores, facilita el acceso a la justicia, evitando traslados, viáticos, ahorrando tiempo a las partes y a sus abogados, además de generar la optimización de la gestión judicial en salvaguarda de los derechos de los justiciables”.
Por otro lado es importante traer a colación la Sentencia N° RC.000397 Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-0659) De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de Agosto de 2019, en la cual expresa que el Procedimiento civil debe adaptarse a los parámetros constitucionales para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil que expresa así: “… Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente”.
Para mayor abundamiento, en cuanto a la aplicación de medios telemáticos, encontramos la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 6 “citaciones y notificaciones” indica que “se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por la partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada”, lo cual sucedió en el presente caso, al manifestar la propia parte mediante video llamada, que estaba de acuerdo con la presente solicitud.
En virtud de que ambos conyuges se encuentran en el extranjero, resulta necesario para este Sentenciador, citar lo señalado por Sala Político Administrativa en Sentencia N° 303 de fecha 4 de noviembre del año 2021, al señalar que los Juzgados Venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de los Divorcios presentados, y en efecto señala lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).
Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace varios años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
4.- Que No adquirieron bienes que liquidar.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día veintiséis (26) de mayo del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 180, Tomo I, Año 2005. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo acuerdo, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIEZER JOSE MORILLO TOVAR y ELIZABETH JOSEFINA BERMUDEZ DE MORILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-15.046.175 y V-13.820.320, respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ELIEZER JOSE MORILLO TOVAR y ELIZABETH JOSEFINA BERMUDEZ DE MORILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-15.046.175 y V-13.820.320, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veintiséis (26) de mayo del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 180, Tomo I, Año 2005, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de noviembre de 2024. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.913-24
LZ/HS/dy*.-