REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre del 2024.-
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad N° V-3.846.247, faculta que se le otorga según acta de asamblea extraordinaria realizada inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el nro. 75, Tomo 16-A, de fecha 16 de marzo de 2017.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, LOUISSIANA ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404, 34.241 y 16.101.
PARTE DEMANDADA: LINO HUMBERTO NEVADO STHORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892.
DEFENSOR AD LITEM: CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.996.
MOTIVO. DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: T1M-M-15.158-18 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSION DEL FALLO).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda, que por DESALOJO (VIVIENDA) incoaran los ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédula de identidad N° V-3.846.247, en su carácter de director y accionista de la empresa Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, asistido por la abogada MARÍA NOELIA GARCÍA COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.055, contra el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892. F 1 al 39.
En fecha 11 de agosto del 2017, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda de desalojo de vivienda. F 40.
En fecha 02 de octubre del 2017, compareció la parte actora, mediante el cual consigna poder apud acta conferidos a los abogados CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLÍVAR, MARIA NOHELIA COLMENARES, JUSMELY JOANDRA LUGO MARTINEZ, CLARET DEL PILAR HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números N° 230.885, 228.055, 231.782 y 221.546, respectivamente. Y a su vez en fecha 04 de octubre del 2017, el tribunal ordeno agregarlo a sus autos el poder consignado teniéndose a chichos abogados antes identificados como parte del presente proceso Folio 41 al 43.-
En fecha 10 de octubre del 2017, la parte actora, consignó los emolumentos y las copias de la demanda. Folio 44 y 45.-
En fecha 27 de febrero del 2018, el tribunal dictó auto de reposición de la causa a los fines de que se proceda a publicar los carteles nuevamente. Folio 62.
En fecha 07 de marzo del 2018, la apoderada de la parte actora, solicitó la publicación por carteles según lo establecido el articulo 233, del código de procedimiento civil y a su vez en fecha 12 de marzo del 2018, el tribunal ordenó agregarlo a sus autos ordenándose se libren los respectivos carteles de citación dirigido a la parte demandada. Folio 63 al 65.
En fecha 15 de marzo del 2018, la parte actora, retiró los carteles para su debida publicación. Folio 66.
En fecha 20 de marzo del 2018, la parte actora consigna un (01) ejemplar de cartel de notificación dirigida a la parte demandada. Y a su vez en fecha 23 de marzo del 2018, la parte actora consignó cartel de notificación dirigida a la parte demandada Folios 67 al 70.
En fecha 03 de abril del 2018, el tribunal ordenó agregarlo a sus autos los carteles consignados folio 71.
En fecha 10 de mayo del 2018, compareció la parte actora mediante el cual solicito se le fije cartel de citación en la morada de la parte demandada, a los fines que se dé por notificado en la presente demanda. Folio 72.
En fecha 24 de mayo del 2018, la ciudadana RINA RAMOS en su carácter de secretaria, mediante el cual dejó constancia que se trasladó y procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada. Folio 73.
En fecha 31 de agosto del 2018, el tribunal dictó sentencia interlocutoria (reposición de la causa) mediante el cual se declaró en que se repone la cusa en el estado de admisión y se identifique correctamente el nombre del ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STHORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892. Folio 81 al 84.
En fecha 01 de agosto del 2018, el Tribunal admite la reforma de la presente demanda de desalojo de vivienda mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 85
En fecha 03 de agosto del 2018, la abogada maría García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos y a su vez consigno copias de la demanda folios 86 y 87.
En fecha 07 de agosto del 2018, el tribunal ordeno agregar a sus autos y se ordenó se le libre la compulsa al domicilio de la parte demandada.
88 y 89
En fecha 10 de agosto del 2018, el ciudadano WLADIMIR CABEZA en su carácter de alguacil, mediante el cual consignó la compulsa dirigida a la parte demandada. Folio 90 al 97.
En fecha 18 de septiembre del 2018, La pare actora solicito al tribunal se realice la publicación por carteles según lo establecido en el artículo 223. Folio 98.
En fecha 20 de septiembre del 2018, el tribunal ordenó agregar a sus autos y a su vez ordenó se libre carteles. Folio 99 y 100.
En fecha 24 de septiembre del 2018, la parte actora, retiró los carteles para su debida publicación. Y a su vez en fecha 01 de octubre del 2018, consignaron los carteles de notificación. Folio 101 al 104.
En fecha 08 de octubre del 2018, el tribunal ordenó agregar a sus autos los respectivos carteles dirigidos a la parte demandada. Folio 105
En fecha 02 de noviembre del 2018, la ciudadana RINA RAMOS en su carácter de secretaria, dejó constancia que fijo el cartel de citación. Folio 106.
En fecha 13 de diciembre del 2018, la abogada CARROL RAYMOND, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó a la juez se avoque a la presente demanda. Y a su vez en fecha 08 de enero del 2019, la ciudadana ISABEL MOLINA, actuando en su carácter de JUEZA SUPLENTE del tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa Folio 107 y su vuelto.
En fecha 30 de enero del 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le designe defensor ad-litem a la parte actora a los fines de que proceda a la contestación de la demanda. Y a su vez en esa misma fecha el tribunal ordeno la designación ad-litem al abogado CHRISTIAN MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.996. Folio 108 al 110.
En fecha 31 de enero del 2019, el ciudadano WLADIMIR CABEZA en su carácter de alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al defensor ad-litem debidamente firmada. Folio 111 al 113.
En fecha 04 de febrero del 2019, el abogado CHRISTIAN MORENO, antes identificado, mediante el cual dejo constancia que acepto el cargo y en su defecto prestar del juramento de ley. Folio 114.
En fecha 06 de febrero del 2019, la parte actora solicito la citación al defensor ad-litem a fines de continuar con el procedimiento y a su el tribunal ordeno la citación del referido abogado en fecha 08 de febrero del 2019. Folio 115 al 117.
En fecha 13 de febrero del 2019, el ciudadano WLADIMIR CABEZA en su carácter de alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al defensor ad-litem debidamente firmada. Folio 118 y 119
En fecha 20 de febrero del 2019, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Folio 120 y 121.
En fecha 18 de marzo del 2019, el defensor ad-litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos en fecha 19 de marzo del 2019. Folio 122 y 123.
En fecha 21 de marzo del 2019, el tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos. Dejando un lapso probatorio de 8 días de despacho siguientes exclusive. Folio 124 y 125.
En fecha 24 de abril del 2019, el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de juez temporal del tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 127 y 128.
En fecha 13 de mayo del 2019, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ en su carácter de alguacil accidental, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al defensor ad-litem debidamente firmada. Folio 129 y 130
En fecha 14 de mayo del 2019, el defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez el tribunal ordenó agregarlo a sus autos en fecha 17 de mayo del 2019, folio 131 al 134.
En fecha 30 de mayo del 2019, mediante auto quedó reanudada la presente causa en el estado en que se encontraba. Folio 135.
En fecha 04 de junio del 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba folio 136 al 188.
En fecha 13 de junio del 2019, el tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas. Folio 189 al 192.
En fecha 19 de junio del 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe correo especial con el fin de dar cumplimiento al banco universal y al saime. Y a su vez el tribunal niega la petición instándole a parte interesada, a dar impulso procesal a través de la alguacil del tribunal, en fecha 26 de junio del 2019. Folios 193 y 194.
En fecha 03 de julio del 2019, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ en su carácter de alguacil accidental, dejo constancia que se trasladó al banco Banesco, motivo por el cual consigno el oficio debidamente firmado por el gerente. Folio 195 y 196.
En fecha 22 de julio del 2019, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ en su carácter de alguacil accidental, dejó constancia que se trasladó al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), motivo por el cual consignó el oficio debidamente firmado por la coordinación del SAIME. Folio 197 y 198.
En fecha 9 de agosto del 2019, se dictó auto en el cual se señaló que finalizó el lapso de evacuación de prueba. Folio 199.
En fecha 19 de septiembre del 2019, el tribunal ordenó el cierre de la pieza. Folio 200.
PIEZA II
En fecha 19 de septiembre del 2019, el tribunal ordenó la apertura de la nueva pieza. Y a su vez en la misma fecha, el tribunal ordeno agregar a sus las resultas provenientes del banco Banesco, Folio 01 al 16.
En fecha 13 de noviembre del 2019, la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica el escrito donde se solicita oficial al SAIME a fin de demostrar el estatus migratorio de la parte demandada, y a su vez el tribunal ratifico el oficio dirigido al SAIME, en fecha 26 de noviembre del 2019. Folio 17 y 18.
En fecha 14 de enero del 2020, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ en su carácter de alguacil accidental, dejó constancia que se trasladó al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), motivo por el cual consignó el oficio debidamente firmado por la coordinación del SAIME. Folio 19 y 20.
En fecha 30 de enero del 2021, la parte actora solicitó que el juez de aboque al conocimiento de la presente causa que fue suspendida por el covid-19. Folio 21.
En fecha 05 de mayo del 2021, el ciudadano LEONEL ZABALA, en su carácter de juez Provisorio del tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 22 y 23.
En fecha 19 de agosto del 2021, la ciudadana KARIANNI MIJARES, en su carácter de alguacil accidental, mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida al abogado CHRISTIAN MORENO, antes identificado, actuando en su carácter de defensor ad-litem, debidamente firmada. Folio 24 y 25.
En fecha 3 de septiembre del 2021, se dictó auto en el cual se señala que finalizo el lapso de abocamiento, motivo por el cual se reanudo la causa en la etapa procesal en que se encontraba. Folio 26.
En fecha 17 de febrero del 2022, la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se oficie nuevamente al SAIME a fin de demostrar el estatus migratorio de la parte demandada, y a su vez el tribunal ratificó el oficio dirigido al SAIME, en fecha 24 de febrero del 2022. Folio 27 al 29.
En fecha 05 de abril del 2022, la ciudadana KARIANNI MIJARES en su carácter de alguacil accidental, dejo constancia que se trasladó al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), motivo por el cual consigno el oficio debidamente firmado por la coordinación del SAIME. Folio 30 y 31.
En fecha 27 de julio del 2022, la ciudadana MARIA GRACIA SELLERI BECCARI, identificada con la cedula de identidad N° V-3.846.034, actuando en su carácter der directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BETA, C.A., “BETACA”, mediante el cual le confiere poder Apud acta al abogado LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, LOUISSIANA ROMERO QUINTERO Y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el inpreabogado N° 30.404, 34.241 y 16.101, respectivamente. Folio 32 al 35.
En fecha 28 de julio del 2022, abogado LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, antes identificado, se libre nuevo oficio al director del SAIME en la sede principal CARACAS. Folio 36 al 38.
En fecha 03 de agosto del 2022, el tribunal ordeno agregar a sus autos el poder consignado teniéndose a los referidos abogados antes identificados como parte del presente expediente. Y a su vez en la misma fecha el tribunal ordeno se librar nuevo oficio del SAIME en la sede principal CARACAS. 39 al 41.
En fecha 16 de febrero del 2023, la ciudadana KARIANNI MIJARES en su carácter de alguacil, dejo constancia que se trasladó al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), con sede en caracas, motivo por el cual consigno el oficio debidamente firmado. Folio 42 y 43.
En fecha 25 de mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le oficie nuevamente al saime con sede en caracas por los medios telemáticos vía correo electrónico el estatus migratorio de la parte demandada. Folio 44.
En fecha 31 de mayo del 2023 el tribunal niega la petición de la parte actora y le insta a la parte interesada, a cumplir con lo establecido en autos en relación al oficio librado por el tribunal dirigido al saime con sede en caracas, folio 45.
En fecha 21 de septiembre del 2023, la parte actora, ratifica con fecha actual el oficio librado al saime. Solicitando a dicha institución los movimientos migratorios del demandado y a su vez el tribunal libro nuevo oficio solicitando el status migratorio del referido ciudadano antes identificado, en fecha 26 de septiembre del 2023. Folio 47 y 48.
En fecha 13 de diciembre del 2023, la ciudadana KARIANNI MIJARES en su carácter de alguacil, dejo constancia que se trasladó al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), con sede en caracas, motivo por el cual consigno el oficio debidamente firmado. Folio 49 y 50.
En fecha 25 de abril del 2024, la ciudadana KARIANNI MIJARES en su carácter de alguacil, consigno oficio recibido por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), con sede en caracas, folio 51 al 55.
En fecha 24 de mayo del 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Y a su vez el tribunal fijo para el tercer día de despacho una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenándose notificar a las partes del presente auto. Folio 57 al 59.
En fecha 13 de agosto del 2024, la ciudadana KARIANNI MIJARES, en su carácter de alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación dirigida al defensor ad-litem, sin firmar. Y a su vez en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. Folio 60 al 62.
En fecha 14 de agosto del 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por carteles. En la persona del defensor judicial que la representa. Y a su vez el tribunal ordenó se libre la notificación del ciudadano antes identificado por el procedimiento de carteles en fecha 19 de septiembre del 2024, folio 63 al 65.
En fecha 25 de septiembre del 2024, la parte actora consigna cartel de notificación y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos de fecha 23 de septiembre del 202. Folio 66 al 68.
En fecha 07 de octubre del 2024, el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ en su carácter de secretario, dejó constancia que procedió a fijar el cartel en la cartelera del tribunal. Folio 69.
En fecha 28 de octubre del 2024, la parte actora solicitó se fije fecha para la respectiva audiencia de juicio. Folio 70.
En fecha 04 de noviembre del 2024, el tribunal fijo el día para la celebración de la audiencia de juicio. Y a su vez en fecha 13 de noviembre del 2024, el tribunal difiere la audiencia de juicio fijando nuevo día para dicha celebración de audiencia o debate oral. Folio 71 y 72.
En fecha 19 de noviembre del 2024, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual declaro con lugar la presente acción.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
LOS HECHOS.-
Yo, LUIS JORGE SELLERI BECARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.846.247, y de este domicilio; En su condición de director y accionista de la empresa ABETACA, C.A. numero de RIF. J- 75488648-9, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial quedando inserto bajo el Numero 49 Tomo 224-B de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) anexado con la letra "A”, facultad que se me otorga según Consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empieza ABETACA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Numero 75 Tomo 16-A de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos MIl Diecisiete (2017) la Cual se anexa con la letra "B", asistido en este a por la abogada en ejercicio MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No V-20.109.514, respectivamente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 228.055, con domicilio procesal en la Avenida Zamora Urbanización el Centro, edificio N° 126 oficina "D; Maracay Estado Aragua, número de contacto 0243-234.81.83. Comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR al ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.448.892 y de este domicilio, de conformidad con los Artículos 94, 95 y 96 de la "LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA" y los Artículos 35 al 46, del "REGLAMENTO" de dicha ley, ambos publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.799, de fecha 14/11/11, en concordancia con los Artículos 7 y 10 del DECRETO (N° 8190) CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 39.668 de fecha 06/05/11;y en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULOI
DE LOS HECHOS
1.1 De la propiedad del inmueble arrendado:
Ciudadano Juez, la empresa "ABETACA" ut supra identificada, es propietaria de un inmueble, constituido por un APARTAMENTO ubicado en la URBANIZACION EL CENTRO, EDIFICIO TURIAMO, PH-A, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ MEIROS OCUADRADOS (110 Mts2) de Construcción y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con Código Catastral 01- 0503-06-0-01 4-006-008-000-A17-001: EL MISMO PH-A NO REFLEJA NINGUN LINDERO, Dicha titularidad consta de documento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el No 12. Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de folio 95 Real del 2013; el cual se anexa a este escrito libelar, marcado con la letra "C", y se da aquí por producción en su totalidad.
1.2- De la relación arrendaticia existente:
Es el caso su Señoría, que desde el Primero (01) de Enero de 2006, el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, ut supra identificado, es Arrendatario del inmueble de marras mediante un Contrato Verbal, celebrado entre éste y la ciudadana MARIA GRACIA SELLERI BECCARI, en su condición de Apoderada del precitado bien, quien es mi hermana. el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracav, en fecha 03 de Junio de 2002, bajo el N° 55, Tomo 133, el cual se anexa a este escrito libelar, marcado con la letra "D", por un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs). De tal manera, fue renovándose la relación arrendaticia In Comento a través de los años de manera Pacífica e ininterrumpida, no obstante desde inicios del año 2014 se le manifestó al arrendatario y demandado de autos la voluntad de NO RENOVAR la relación arrendaticia existente, con el fin de hacer entrega del inmueble arrendado por motivos de falta de pago del canon de arrendamiento, y es así, que desde el primero (01) de Febrero de 2015 no cancela el canon de Arrendamiento, es decir 27 meses sin cancelar lo acordado inicialmente.
CAPITULO II
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
II.1- Del inicio del procedimiento Administrativo:
Acudí, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de Mayo de 2016, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 20 y los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y en los Artículos 35 al 46 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos del 5 al 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo por ante dicho órgano administrativo. En efecto ciudadano (a) juez (a), mediante escrito motivado y documentado, el cual reposa en el Expediente N• 030137998-0112045, que cursa por ante la precitada Oficina administrativa, solicitamos, en nombre de mi mandante, la restitución de la situación jurídica afectada, consistente en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio o la determinación de habilitar la vía judicial para demandar el desalojo del ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, ut supra identificado, y dada la FALTA de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, ut supra identificado, y es el caso que solicito la restitución del bien por la falta cometida, mediante la tramitación del procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con los Artículos 95 y 96 de la mencionada Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y el Artículo 06 del Decreto precitado. Seguidamente, una vez notificado el Arrendatario, del procedimiento administrativo en cuestión, se celebró la audiencia conciliatoria, en fecha 06 de Julio de 2016, a la cual compareció la parte accionante, y la parte accionada no compareció, dejándose expresa constancia de su concurrencia-en el Acta que se levantó a tales efectos, no hubo conciliación y quedó agotada vía administrativa, tal y como se evidencia en copia del Acta, anexada con la letra "E".
II.2 De la decisión que agotó la vía administrativa:
En fecha 01 de Marzo de 2016, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a través de la Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo por ante dicho órgano administrativo. Expediente No 030137998-0112045, que cursa por ante la precitada Oficina administrativa, solicité, en nombre de mi mandante, la restitución de la situación jurídica afectada, consiste en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio o la determinación de habilitar la vía judicial para demandar el desalojo del ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, supra identificado, dada la FALTA de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, ut supra identificado, y es el caso que solicito la restitución del bien por la falta cometida, mediante la tramitación del procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con los Artículos 95 y 96 de la mencionada Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y el Articulo 35 de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto precitado. Seguidamente, una vez notificado el Arrendatario del procedimiento administrativo en cuestión, se celebró la audiencia conciliatoria, en fecha 27 de Julio de 2016, a la cual compareció la parte accionante, y la parte accionada no compareció, dejándose expresa constancia de su concurrencia en el Acta que se levantó a tales efectos, sin embargo no hubo conciliación y quedó agotada la vía administrativa, tal y como se evidencia de Acta, anexada con la letra "F".
II.2 De la decisión que agoto la vía administrativa:
En fecha 09 de Agosto de 2016, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a través de la Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante RESULUCION N° 000556, habilita la vía judicial, de conformidad con el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes. Dicho Acto Administrativo se anexa al presente, marcado con la letra "G". De lo anterior ciudadano Juez, se desprende que con la decisión contenida en el Acto Administrativo precitado y emanada como fue de la autoridad administrativa competente, quedó AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA y habilitó a mi mandante de esta manera el acceso de la vía judicial para interponer como en efecto hago la presente demanda de desalojo, fundamentada en los términos que más adelantes detallarán.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Expuestos los hechos anteriores, de los cuales se puede evidenciar que se cumplió con lo preceptuado en la legislación que rige la materia arrendaticia, a efectos de poder acceder a esta vía judicial y hacer valer la pretensión de demandar el desalojo del arrendatario; paso a exponer los fundamentos de derecho de la presente acción, en los siguientes términos:
II.1 Del Código Civil venezolano:
Los Artículos 1.265 y 1594, representativamente de! Código Civil venezolano, disponen:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibo, de conformidad con la (lo subrayado es mío) descripción hecha por él y por el arrendador... omisis (lo subrayado es mío).
El Artículo 1.599 del precitado Código señala:
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
El Articulo 1.579 del Código Civil venezolano, dispone:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a nacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado y esta se obliga a pagar aquella… omisis" (lo resaltado es mío).
III.2 Del contrato de arrendamiento, objeto de esta litis:
PRIMERA: El lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contado los mismos a partir del 01 de Enero de 2006 y podrá prorrogarse por un lapso igual... omisis.
II.3 De la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda:
En cuanto a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; invocamos sus Artículos 98 y 100, respectivamente, citamos:
Las demandas por desalojo... omisis..., se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Lo resaltado es mío).
El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participaran en el proceso… omisis... (Lo resaltado es mío).
III.4 De invocación de las disposiciones legales de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que se encuadran dentro de los hechos por los cuales se demanda el desalojo del arrendatario, y son fundamentos de derecho esenciales para que la presente acción sea procedente
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo un contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamentare en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, para tal fin... omissis… (Lo resaltado es mío)
Como podrá observar el Juzgador, las afirmaciones efectuadas en el Capítulo anterior, relativas a la falta de pago de canon de arrendamiento, encuadran indubitablemente dentro de la invocación y aplicación de las disposiciones legales y contractuales precitadas, con lo cual la fundamentación de la presente acción está debidamente ajustada a derecho y hace procedente esta pretensión de demandar el desalojo del arrendatario y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Es por lo que formalmente y en nombre de mi mandante, el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECCARI ya identificado; demando el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme al Numeral 1 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fundamentado en la FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO tal y como ya ha quedado suficientemente evidenciado ut supra.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los hechos expresados y con fundamento en los Artículos 1.265, 1.571, 1.579 y 1.599, respectivamente del Código Civil en concordancia con los Artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedo a DEMANDAR formalmente en este acto al Arrendatario, ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de identidad N° V-10.448.892, y de este domicilio, para que esta convenga o el tribunal ordene:
1) Decretar el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un APARTAMENTO ubicado en la URBANIZACION EL CENTRO, EDIFICIO TURIAMO, PH-A, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) de construcción y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con Código Catastral 01-0503-06-0-014-006-008-000-A17-001: EL MISMO PH-A NO REFLEJA NINGUN LINDERO, v en consecuencia este Tribunal ordene a el demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas;
2) Pagar los gastos adquiridos en el contrato como condominio, telefonía, electricidad, internet, televisión por cable es decir todos los servicios públicos y privados, además de los cánones de arrendamiento pendientes hasta la fecha (28) veintiocho meses.
3) Pagar las COSTAS y COSTOS PROCESALES, estimados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA CUANTIA
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs., 104.000,0) 6 trescientas cuarenta y seis Unidades Tributarias con Sesenta y Siete (346,67 U.T).
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de darle cumplimiento al Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acompaño a este escrito libelar, las siguientes pruebas:
1) Instrumento Poder, marcado con la letra "A";
2) Documento Constitutivo de la empresa ABETACA marcado con letra "B".
3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas empresa ABETACA marcada con la letra "C".
4) Documento de propiedad del inmueble arrendado y objeto de esta Litis, marcado con la letra "D".
5) Instrumento Poder, marcado con la letra "E";
6) Copia de la providencia Administrativa, acta de audiencia conciliatoria Con N°000556 EXP, marcado con la letra "F";
7) Acta de audiencia conciliatoria con N° 000556 EXP, marcada con la letra "G";
8) Copia de la Providencia Administrativa, acta de audiencia conciliatoria Con N°O00556 EXP, marcada con la letra "H";
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines indicados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como:
Domicilio procesal del demandante, la siguiente dirección: Avenida Zamora Urbanización el Centro, edificio N° 126 oficina "D", Maracay Estado Aragua, número de contacto 0243-234.81.83. Domicilio procesal del demandado: Urbanización el Centro, Edificio Turiamo, PH-A Municipio Girardot del Estado Aragua.
Finalmente solicito; que la conformidad con el TITULO IV, relativo al procedimiento judicial, contenido en los Artículos 97 al 124 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto les sea aplicable a dicho proceso, sea ADMITIDA la presente demanda de desalojo, sea sustanciada Conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que haya de dictarse.”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“… Yo, CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO inscrito debidamente en Inpreabogado bajo el N° 100.996, domiciliado procesalmente en la Calle Sánchez Carrero cruce con Boyacá, Edificio Don David. oficina Nº 1 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dirección que indico en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal a los fines de que sean practicadas allí, mientras no se constituya otro, las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar durante todo el curso del procedimiento, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.448.892, ante su competente autoridad Ocurro, siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedo conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la siguiente manera:
CAPÍTULOI
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Salvo todas aquellas circunstancias fácticas que se de-duzcan del escrito libelar que le sean favorable a mi patrocinado, NIEGO y RECHAZO la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa en los hechos e inadmisibilidad en el derecho, pues, es absolu-tamente falso que mi representado se encuentra insolvente en el pago de los canon de arrendamientos, por cuanto de la transcripción de los hechos del libelo de la demanda existe una renovación arrendaticia existente, pacifica e ininterrumpida, asimismo no existe prueba alguna que la accionante haya solicitado a mi representado ya sea por escrito o verbalmente de la no renovación de la relación arrendaticia existente, asimismo parte accionante en su libelo de demanda solicita el desalojo de la vivienda objeto de la presente Controversia sin manifestar el derecho de la prorroga legal que le nace legalmente a mi representado tal como lo establece la Ley.
Se observa que existe una incongruencia totalmente imprecisa de los hechos, por no Concordar con la pretensión en la que fundamenta la parte demandante en su demanda, razón por la cual procedo en nombre de mi representado a rechazar, la presente demanda por ser completamente inciertos los hechos narrados en el libelo, ya que el mismo ha cumplido el contrato, en los plazos pactados, ya todo evento, en el supuesto negado que el incumplimiento fuese de mi representado solo estaría obligado a cumplir lo establecido en el mismo. En virtud de todo lo antes expuesto, y en razón de haber honrado la obligación la cual fue debidamente cumplida, por todas las pruebas que presentare en el proceso del juicio, en su oportunidad procesal correspondiente.
Finalmente solicito que el presente escrito, sea admitido conforme a derecho y su pronunciamiento de Ley, se agregue a las actas de este expediente, es Justicia en Maracay Dieciocho (18) de Marzo del año 2019.
III
AUDIENCIA DE MEDIACION
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles, veinte (20) de febrero de 2019, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el Nº 15.158-17, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la Sociedad Mercantil ABETACA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.846.247, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ABETACA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 75, tomo 16-A de fecha 16 de marzo de 2017, contra el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nros. V-10.448.892. En el acto se encuentran presentes las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas CARROL CARMEN RAYMOND FLORES y MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 230.885 y 228.055 respectivamente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.996, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, antes identificado. En este Estado intervienen las apoderadas judiciales de la parte actora y exponen: “EN VISTA DE QUE LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA DE HOY, ERA PARA TRATAR DE CONCILIAR CON EL CIUDADANO LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, Y EL SE HA NEGADO A COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL, SOLICITO A LA CIUDADANA JUEZA CONTINUE LA CAUSA SU CURSO NORMAL, EN VISTA DE QUE YA SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA POR EL SUNAVI Y EL MISMO NO COMPERECIO, HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, SOLICITO RESPETUOSAMENTE CONTINUE EL CURSO DE LA PRESENTE DEMANDA COMO LO ES LA CONTESTACION DE LA MISMA ES TODO.” En este este estado interviene el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y expuso: “VISTO QUE COMO FUI JURAMENTADO COMO DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, ESTE EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA Y HACIENDO FIEL CUMPLIMIENTO CON LO QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA PATRIA Y PARA GARANTIZARLE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL MISMO SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE SIGA CON EL PROCESO HASTA EL MOMENTO DE SU FINALIZACION, ESPERANDO DEL JUEZ DE LA CUASA QUE AL MOMENTO QUE CORRESPONDA DECIDIR LO HAGA CONFORME A DERECHO, ASIMISMO LE HAGO0 DEL CONOCIMIENTO AL TRIBUNAL QUE HE REALIZADO LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LOS FINES DE COMUNICARME CON EL DEMANDADO Y LA MISMA SE HA HECHO INFRUCTUOSA, Y EN SU DEBIDO MOMENTO DEJARE CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS ANTES MENCIONADAS. ES TODO”. Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes, y siendo que esta audiencia resultó infructuosa puesto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, este Tribunal, ordena continuar con el proceso de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
CAPITULO I: Reproducimos e invocamos a favor de nuestros representados el merito y valor probatorio de las todas y cada una de las actas procesales, instrumentos legales y además ratificamos en toda y cada una de sus partes, los recaudos que se acompañaron junto a la reforma del libelo de la demanda en cuanto nos favorezcan, a saber:
• Documento Constitutivo de la empresa ABETACA marcado con letra "A". La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas empresa ABETACA marcada con la letra "B". La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento de propiedad del inmueble arrendado y objeto de esta Litis, marcado con la letra "C". La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Instrumento Poder, marcado con la letra "D". La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia de las audiencias conciliatorias y de la providencia Administrativa, signada con el N°000556 EXP, marcado con la letra "E, F y G". La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Movimientos Bancarios de la cuenta de ahorro del “Banco Banesco Universal”, N° 0134-0146-25-1462015710, a nombre de la apoderada María Serelli, titular de la cedula de identidad N° V-3.846.034, desde el mes de febrero de 2015, hasta abril del año 2019. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Estatus Migratorio del demandado en autos el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.448.892. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
AUDIENCIA DE JUICIO
en la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas del despacho del día de hoy, Martes, diecinueve (19) de Noviembre de 2024, siendo las nueve (10:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.158-17, por DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero e la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247, faculta que se le otorga según acta de asamblea extraordinaria realizada inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el nro. 75, Tomo 16-A, de fecha 16 de marzo de 2017, representada por los abogados LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, LOUISSIANA ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404, 34.241 y 16.101, contra el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, representada por el defensor ad litem abogado CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.996. En el acto se encuentran presentes los abogados LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404 y 16.101, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
AUDIENCIA DE JUICIO: Acto seguido, se procede a la audiencia oral en el cual el Juez establece que ambas partes tendrán 10 minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a 5 minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 119 LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: “Ciudadano Juez, ratificamos en todo el contenido del libelo de la demanda, conjuntamente con la reforma, con respecto a la corrección de la cédula de identidad del demandado, asimismo, en autos quedó debidamente probada la falta de pago fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sobre inmuebles destinados a Vivienda, así como, quedó demostrado haberse agotado la vía administrativa. Ciudadano juez, en ningún momento el demandado pudo probar su solvencia y a través de la prueba de informe requerida por esta representación, se pudo constatar que en la cuenta bancaria no existen movimientos de depósito por parte del demandado de autos por concepto de canon de arrendamiento”.
DECISIÓN: Se cierra la audiencia siendo la Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las 10:30 de la mañana, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº T1M-M-15.158-17, por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero e la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247, faculta que se le otorga según acta de asamblea extraordinaria realizada inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el nro. 75, Tomo 16-A, de fecha 16 de marzo de 2017, representada por los abogados LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, LOUISSIANA ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404, 34.241 y 16.101, contra el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, representada por el defensor ad litem abogado CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.996, por no haberse demostrado los pagos de arrendamientos desde el primero (1°) de febrero del año 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que se encuentre probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Turiamo, PH-A, Municipio Girardot del edo. Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRAADOS (110MTS2) de construcción y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con código catastral 01-0503-06-0-014-006-008-A17-002 a la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247. respectivamente, libre de personas y cosas, solventes en servicios y condominio. Así se decide.
TERCERO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide.…”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presente de un juicio de desalojo de vivienda fundamentada numeral 1 del artículo 91 del la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza textualmente en lo siguiente:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada para tal fin…”.
Señalando la parte accionante, entre otras cosas, que justifica su demanda por cuanto “Es el caso su Señoría, que desde el Primero (01) de Enero de 2006, el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, ut supra identificado, es Arrendatario del inmueble de marras mediante un Contrato Verbal, celebrado entre éste y la ciudadana MARIA GRACIA SELLERI BECCARI, en su condición de Apoderada del precitado bien, quien es mi hermana. el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracav, en fecha 03 de Junio de 2002, bajo el N° 55, Tomo 133, el cual se anexa a este escrito libelar, marcado con la letra "D", por un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs). De tal manera, fue renovándose la relación arrendaticia In Comento a través de los años de manera Pacífica e ininterrumpida, no obstante desde inicios del año 2014 se le manifestó al arrendatario y demandado de autos la voluntad de NO RENOVAR la relación arrendaticia existente, con el fin de hacer entrega del inmueble arrendado por motivos de falta de pago del canon de arrendamiento, y es así, que desde el primero (01) de Febrero de 2015 no cancela el canon de Arrendamiento, es decir 27 meses sin cancelar lo acordado inicialmente”.
Por su parte, la demandada en su oportunidad respectiva, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo, lo establecido por la parte demandante en el libelo de demanda…”.
En cuanto al material probatorio, la parte demandada no logro demostrar de que efectivamente cancelo los cánones de arrendamientos demandados desde el primero (01) de Febrero de 2015 hasta la presente fecha.
Por lo que, queda demostrada a todas luces la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento desde el primero (01) de Febrero de 2015 hasta la presente fecha, es por lo que se encuentran llenos los extremos de ley dispuestos en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247, faculta que se le otorga según acta de asamblea extraordinaria realizada inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el nro. 75, Tomo 16-A, de fecha 16 de marzo de 2017, representada por los abogados LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, LOUISSIANA ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404, 34.241 y 16.101, contra el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, representada por el defensor ad litem abogado CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.996, por no haberse demostrado los pagos de arrendamientos desde el primero (1°) de febrero del año 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda, el inmueble ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Turiamo, PH-A, Municipio Girardot del edo. Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRAADOS (110MTS2) de construcción y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con código catastral 01-0503-06-0-014-006-008-A17-002, lo cual se encuentra probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Turiamo, PH-A, Municipio Girardot del edo. Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRAADOS (110MTS2) de construcción y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con código catastral 01-0503-06-0-014-006-008-A17-002 a la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247, respectivamente. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero e la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247, faculta que se le otorga según acta de asamblea extraordinaria realizada inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial bajo el nro. 75, Tomo 16-A, de fecha 16 de marzo de 2017, representada por los abogados LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO, LOUISSIANA ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404, 34.241 y 16.101, contra el ciudadano LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, representada por el defensor ad litem abogado CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.996, por no haberse demostrado los pagos de arrendamientos desde el primero (1°) de febrero del año 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que se encuentre probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA LINO HUMBERTO NEVADO STORMES, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.448.892, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Turiamo, PH-A, Municipio Girardot del edo. Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRAADOS (110MTS2) de construcción y SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con código catastral 01-0503-06-0-014-006-008-A17-002 a la Sociedad Mercantil ABETACA, inscrita por ante el registro mercantil primero en la circunscripción judicial del Estado Aragua, inserta bajo el nro. 49, tomo 224-B, de fecha 29 de diciembre de 1986, representada por el ciudadano LUIS JORGE SELLERI BECARI, identificado con la cédulas de identidad Nros. V-3.846.247. respectivamente, libre de personas y cosas, solventes en servicios y condominio. Así se decide.
TERCERO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide…”.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de Noviembre del 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-15.158-17-LZ/HS/fbor**.-