REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre del año 2024.-
Años: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-16.756-24.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.528.
ABOGADO ASISTENTE: AURA HERMINIA TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.650.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.378.858.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.528, debidamente asistido por el abogado AURA HERMINIA TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.650, contra la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.378.858 se inició con demanda, admitida por auto de fecha 27 de septiembre del 2024, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 11.-
En fecha 11 de noviembre de 2024, la parte actora suministra nuevo numero de teléfono de la parte demandada, y se ordena agregar a sus autos en fecha 13 de noviembre del año 2024. Folios 12 al 13.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el secretario dejo en constancia la verificación a través de vía telemática de la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, ya anteriormente identificada, respectivamente y manifestó de manera cónsona estar de acuerdo con el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma relacionado a una venta de un inmueble ubicado en la calle mariño, nro. 56, barrio la conquista, del fundo la morita II. Folios 14 al 15.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.378.858, fue identificada vía telemática, en la cual declaro: “estar de acuerdo con el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma relacionado a una venta de un inmueble ubicado en la calle mariño, nro. 56, barrio la conquista, del fundo la morita II…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.378.858, quien en fecha 18 de noviembre del 2024, fue identificada vía telemática, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.528, contra la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.378.858 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.858, de este domicilio, por medio del presente documento, declaró: QUE DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.528, con Rif N° V110165281, de este domicilio, una CASA de mi propiedad ubicada en la Calle Mariño, N° 56, Barrio La Conquista, del fundo la Morita II Antiguo Municipio Mariño, ahora Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (274.94 Mts2), siendo sus linderos según documento, NORTE: Con casa que es o fue de Liliana Rodríguez en 26 metros con 65 centímetros; SUR: Con casa que es o fue de Rosa Lucena en 26 metros con 65 centímetros; ESTE: Con casa que es o fue de Belkis Agraz en 9 metros con 65 centímetros у OESTE: Con la calle Mariño que es su frente en 10 metros con 65 centímetros. Inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara bajo el Código Catastral 05-17-01-U01-038-003-031-000-000-000. Dicho inmueble me pertenece según consta y se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1984, dejándolo inserto bajo el N° 09, Tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, posteriormente recibiendo Titulo de tierra insertado bajo el N° 751, Folio Real, de fecha 21-11-2008, de la oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua. El precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en moneda de curso legal. El inmueble objeto de esta venta no tiene gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido, haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. En Maracay, a los 15 días del mes de marzo del año 2012.”Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, identificado con la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.528, contra la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.378.858, se inició con demanda admitida por auto de fecha 27 de septiembre del 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, CARMEN CECILIA SUAREZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.858, de este domicilio, por medio del presente documento, declaró: QUE DOY EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.528, con Rif N° V110165281, de este domicilio, una CASA de mi propiedad ubicada en la Calle Mariño, N° 56, Barrio La Conquista, del fundo la Morita II Antiguo Municipio Mariño, ahora Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (274.94 Mts2), siendo sus linderos según documento, NORTE: Con casa que es o fue de Liliana Rodríguez en 26 metros con 65 centímetros; SUR: Con casa que es o fue de Rosa Lucena en 26 metros con 65 centímetros; ESTE: Con casa que es o fue de Belkis Agraz en 9 metros con 65 centímetros у OESTE: Con la calle Mariño que es su frente en 10 metros con 65 centímetros. Inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara bajo el Código Catastral 05-17-01-U01-038-003-031-000-000-000. Dicho inmueble me pertenece según consta y se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1984, dejándolo inserto bajo el N° 09, Tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, posteriormente recibiendo Titulo de tierra insertado bajo el N° 751, Folio Real, de fecha 21-11-2008, de la oficina de Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua. El precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en moneda de curso legal. El inmueble objeto de esta venta no tiene gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido, haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JOSE DEL CARMEN DIAZ SILVA, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. En Maracay, a los 15 días del mes de marzo del año 2012.”Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto a los folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.756-24. – LZ/HS/np.-