TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Noviembre de 2024.-
Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 22 de junio del de 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A.
APODERADA JUDICIAL: ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 154.051.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR'S, tal como se desprende de Acta Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16 tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.998.703.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 179.261.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
Visto lo ordenado en auto dictado de fecha 30 de septiembre de 2024, en el cuaderno principal en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajos los N° 154.051, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 22 de junio del 1992, bajo el N° 2, tomo 140-A-Sgdo., y acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 42,tomo 94-A Sgdo., protocolizada en fecha 17 de abril de 2015 registro de información fiscal (RIF) numero: J300184374, carácter el nuestro, según instrumento poder debidamente autenticado por la notaria publica de Turmero, estado Aragua en fecha 07 de agosto de 2023, bajo el N° 25, tomo 05 de los libros de autentificaciones llevados por ante dicha notaria, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR´S. C.A, hoy día RESTAURANTE NASSAR´S. C.A, según acta de la asamblea extraordinaria de fecha once (11) de enero del 2023, debidamente registrada por ante registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas distrito capital en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N°16, tomo 735-A, su representante legal ciudadano ANDRY JOSE GUERRA DAVILA, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad N° V-19.998.703.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de secuestro provisional del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentando dicha solicitud en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por hacer reformas y daños mayores al inmueble arrendado, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “Ciudadano (a) Juez, a todo evento a través de la presente demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE, antes identificado y en vista de la probada conducta de la DEMANDADA, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NASSAR´S, C.A.,” ahora RESTAURANT NASSAR´S, C.A., identificada ut supra, desarrollada en contra de nuestra representada demoliciones y remodelaciones que realizo al inmueble, propiedad de “INMOBILIARIA MAYFRAN, C.A.,” antes identificada; sin autorización, podemos concluir que RESTAURANT NASSAR´S, C.A., identificada ut supra, se encuentra en contumacia”, mediante los cuales se evidencia que el demandado no cumple con sus obligaciones contractuales de hacer entrega del inmueble, añadiendo el deterioro que se puede observar en dicho inmueble, aunado al hecho, que se le ha realizado diversas notificaciones y no se apersona ante el órgano jurisdiccional, y tiene abierto procedimientos por ante la Alcaldía del Municipio donde se encuentra en Inmueble, razón por la cual existe fundado el temor de que se le pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Secuestro, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, así como también, de que la parte arrendataria y demandada no se encuentra actualmente en actividad en el inmueble de marras para la labor que fue arrendado, además, por hacer reformas y daños mayores al inmueble arrendado, existiendo una verosimilitud de lo dicho con las pruebas consignadas, aunado al hecho, de que no contradijo la demanda, subvirtiendo la carga de probar al demandado, quedando como admitidos los hechos narrados, además, por haberse agotado la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fecha del año 2023 y con providencia dictada el primero 1ero de octubre del año 2024, por lo que, requiere el respectivo secuestro por el incumplimiento en el que incurrió la demandada.
En virtud a lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 599.—Se decretará el secuestro: (…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

Por su parte, el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala lo siguiente:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

En consecuencia a lo antes expuesto, al existir una verosimilitud del derecho peticionado y al estar el presente juicio en fase decisoria, donde no solo la parte accionante señala que el inmueble está siendo objeto de un uso distinto al que fue arrendado, no existiendo un comercio formal, y estar haciéndose modificaciones al mismo con daños mayores, y no haber contestado la demanda el demandado, ni promovido prueba capaz de enervar lo demandado, y haberse agotado la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre Un (1) Inmueble, ubicado en el Edificio “Don Fernando”, en la Avenida Casanova de la Urbanización Andrés Bello, Local Comercial N° 4, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, el cual está constituido por una planta baja y mezanina; codigo catastral Nro. 01-01-09-U01-025-003-011-000-0PB-0L4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Andrés Bello, Distrito capital, Caracas. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada Ciento Once Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (111,03 M2), Planta Baja de un área comercial propiamente dicha aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (53,25 M2), con un (1) baño y una (1) escalera de acceso a la Mazzanina un área propiamente dicha de Mezzanina de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y ocho Decímetros Cuadrados ( 57,78 M2), con un (1) baño; alinderado así: NORTE: En planta baja pasillo de circulación, depósito del Edificio, caseta de teléfonos y medidores de electricidad y en Planta Mezzanina con pasillo de circulación y fachada norte del edificio.- SUR: Fachada sur del edificio que es su acceso por la Avenida casanova, y en Planta Mezzanina con fachada Sur del edificio.- ESTE: En Planta Baja con Hall de entrada al Edificio y en la Planta Mezzanina con Mezzanina del Local Comercial N° 5, y OESTE: En Planta Baja con Local N° 3 y en Planta Mezzanina con Mezzanina local Comercial N° 1.- Según Capitulo Quinto: DE LAS ÁREAS, VALORES Y PORCENTAJES DE LOS DIFERENTES INMUEBLES A LOS EFECTOS DEL CONDOMINIO. Local N° 4, 111,03 M2, 2,56%. Según consta en Documento de Condominio EDIFICIO DON FERNANDO CARACAS, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Registrado bajo el número: 41, Tomo: 21, Protocolo Primero de fecha veintiséis (26) se septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que está siendo ocupado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NASSAR´S. C.A, hoy día RESTAURANTE NASSAR´S. C.A, según acta de la asamblea extraordinaria de fecha once (11) de enero del 2023, debidamente registrada por ante registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas distrito capital en fecha 16 de junio de 2023, bajo el N°16, tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSE GUERRA DAVILA, venezolano mayor de edad, soltero, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad N° V-19.998.703. El cual no podrá ser objeto de disposición, ni de modificación del mismo, salvo previa autorización del tribunal, sobre el inmueble donde se encuentra constituido, debiendo quedar bajo custodia y disposición de una depositaria judicial que el Tribunal comisionado se sirva designar. En consecuencia se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 04 Torre Norte del Centro Simón Bolívar, para que practique la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.
De igual forma, el Juez Comisionado para la práctica de la Medida, está facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Que en tal virtud el Tribunal Ejecutor, a quien el Ejecutante presente éste Mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento al mismo.
Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se servirá remitirlo Original con sus resultas a éste Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (04) días del mes de NOVIEMBRE del 2024. Años: 214° y 165° de la Independencia y Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-16.464-23
LZ/HS/