JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Noviembre de 2024.-
214º y 165º.-
EXPEDIENTE: N° T1M-M-15.181-17
SOLICITANTES: GENDRIZ ANTONIO SOTO y JENNY MAIGUALIDA LIBRE YEGUES, identificados con las cédulas de identidad N° V-8.047.726 y V-6.343.149.
ABOGADO ASISTENTE: ANTHONY PASTOR HERNANDEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 263.320.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
AMPLIACION DE SENTENCIA
Ampliación de Sentencia Definitiva
Vista el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2024, por la ciudadana JENNY MAIGUALIDA LIBRE YEGUES, identificada con la cedula de identidad N° V-6.343.149, debidamente asistida por el abogado EDGAR A. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.201, en el que expone y solicita:
“…solicito muy respetuosamente se corrija mediante ampliación de la sentencia que riela al folio diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente 15.181-17, en la cual por aparente error involuntario faltan datos lo cual se evidencia en la última línea del folio diecinueve (19) y al inicio del folio veinte (20) en la misma se excluyó los nombres de mis hijos ciudadanos EDUARDO JAVIER SOTO LIBRE y DANIEL JOSE SOTO LIBRE, ambos mayores de edad, concebidos dentro la unión conyuga, que mantuve con el ciudadano GENDRIZ ANTONIO SOTO ,ya que para efectos legales es necesario hacer la corrección y me sea expedida dos (2) copias certificadas de la mencionada sentencia ya corregida…”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Ahora bien, esta Sala en su sentencia N° 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: “Luis Morales Bance”), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones”.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal.
De lo anterior se colige analógicamente el caso de auto, la parte solicito que en el folio diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, se omitió el nombre de sus hijos concebido dentro de su unió conyugal.
Ahora bien, el objeto de la ampliación de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N° T1M-M-16.771-24, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se inserta los nombres de los ciudadanos EDUARDO JAVIER SOTO LIBRE y DANIEL JOSE SOTO LIBRE respectivamente, ambos mayores de edad, en la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2017.-
1) PRIMERO: se evidencia que el error cometido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal donde indica que: que de su unión conyugal procrearon dos (02) SOTO LIBRE, debe decir: que de su unión conyugal procrearon dos (02), que llevan por nombres EDUARDO JAVIER SOTO LIBRE y DANIEL JOSE SOTO LIBRE respectivamente, ambos mayores de edad.
Queda en estos términos ampliado y se corrige la sentencia definitiva de DIVORCIO 185-A, dictada por éste Tribunal en 30 de noviembre del 2017, y téngase la presente decisión de ampliación y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 30 de noviembre del año 2017 y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO
HIDALGO SANCHEZ.
Exp. T1M-M-15.181-17
LZ/HS/ilsy.-
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