REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD T2M-M N° 168-24
PARTES ACCIONANTES: JENNY MARGARITA CAÑIZALES VEGAS y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.488.331 Y V- 8.744.511 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JENNY MARGARITA CAÑIZALES VEGAS y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.488.331 Y V- 8.744.511 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.513, este Tribunal le da entrada y la anota en los Libros respectivos.

Ahora bien, los solicitantes indican que en fecha 11 de abril de 1987, contrajeron matrimonio civil, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987, según acta inserta bajo el No. 125. Dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 09 de Julio de 2018, por sentencia definitivamente firme emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual consignamos copia fotostática.

En virtud de ello, es por lo que solicitan ante este Órgano Jurisdiccional la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES, existente en la comunidad conyugal en la forma que a continuación se especifica:

A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 452, ubicado en la planta quinto piso de la torre 4 del Conjunto Residencial Aguada Grande (Segunda etapa) situado entre la calle A y la Calle Uno de la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 mts2), está identificado con el numero catastral 010503030001004012000D05002;consta de dos habitaciones, un baño, habitación principal con su baño, una habitación de servicio con su baño, sala comedor, una jardinera, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; POR EL NORTE: parte de la fachada oeste del Edificio, escaleras y parte del hall de distribución; POR EL SUR: Con fachada Sur del edificio; POR EL ESTE: Con el apartamento 453; y POR EL OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Al citado apartamento le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con la misma sigla que identifica el referido apartamento. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Residencial Aguada Grande de CERO ENTEROS SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO 0,694%) y de TRES ENTEROS CUARENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (3,048%), con respecto a la Torre 4, del cual forma parte el apartamento, todo lo cual consta suficientemente en el Documento de condominio que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquin Crespo del estado Aragua, el día 20 de Noviembre de 1997, bajo el No. 4, Folios 17 al 35, Protocolo Primero, Tomo 20. El presente inmueble se encuentra registrado ante dicha oficina de registro en fecha 18 de Diciembre de 2006, bajo el No.26, Folios 210 al 214, Protocolo Primero, tomo 29. Ambas partes acordaron de mutuo acuerdo, que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VEGAS antes identificado, CEDE el 50% de los derechos que posee sobre el inmueble antes identificado, a la ciudadana JENNY MARGARITA CAÑIZALES VEGAS antes identificada, quien acepta la mencionada cesión, quedando la misma en propiedad plena, total y absoluta del inmueble objeto de la presente partición.

Por tal motivo, repartido, liquidado y adjudicado como han sido, la totalidad de los bienes y activos que componen la comunidad conyugal, es que acordamos no tener que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.




El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JENNY MARGARITA CAÑIZALES VEGAS y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.488.331 Y V- 8.744.511 respectivamente.
Asimismo se ordena oficiar al registro Subalterno respectivo a los fines de la protocolización de la presente Partición Amistosa. Líbrese copias y oficio
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veintidós (22) días de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214°de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria.,

ABOG. BRIGIDA TERAN



DASA/bt/ms
Sol- T2M-M N° 168-24