EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de noviembre de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.633-2024
DEMANDANTE: YENIFFER MARLENE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.573.954.
ABOGADA ASISTENTE: AUDREY M. GUEVARA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.957.
DEMANDADO: KEVIM EDUARDO GALENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.473
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA


Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO en fecha 21 de noviembre de 2024, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional por la Ciudadana YENIFFER MARLENE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.573.954, asistida por la Abogada AUDREY M. GUEVARA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.957, en contra de su cónyuge ciudadano KEVIM EDUARDO GALENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.473. Alego el solicitante en su escrito: “Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora Estado Aragua, en fecha treinta y uno de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (31-01-2024), según consta en Acta Nº 02, del año 2024, asentada en los Libros de este Registro Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD17, bloque 06, Piso 03, Apartamento 0301, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Es el caso que al principio de su matrimonio todo marchó bien, fue un hogar lleno de amor, paz, armonía, tolerancia y respeto, pero con el transcurrir del tiempo surgieron diferencias personales irreconciliables, desafecto y falta de amor, que hicieron imposible continuar con la vida en común, por lo que se vieron en la obligación de tomar la decisión de separarse.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez fundamentado su solicitud, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 21 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la Ciudadana YENIFFER MARLENE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.573.954, asistido por la Abogada AUDREY M. GUEVARA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.957, en contra de su cónyuge ciudadano KEVIM EDUARDO GALENO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.473. En fecha 26 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua. En fecha 21 de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la demandada al número de WhatsApp +1 863 (348) -(8924) Y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo, acogiéndose a la sentencia N° 00303 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien manifestó estar totalmente de acuerdo con dicho divorcio.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por YENIFFER MARLENE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.573.954, asistida por la Abogada AUDREY M. GUEVARA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.957, en contra de su cónyuge ciudadano KEVIM EDUARDO GALENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.473.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de enero del 2024, ante el Registro Civil Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora, Estado Aragua, según consta en Acta Nº 02, del año 2024.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del Mes de noviembre de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,



Exp. N° T2M-M-14.633-2024.
DASA/BTM