REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.894 y de este domicilio. Abogado asistente: Josvic Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.103.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.637

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la solicitud de reconocimiento de documento presentada por el ciudadano Luis Eduardo Martínez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.228.894, asistido por el abogado Josvic Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.103, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse con relación a su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado consistente en un “PODER ESPECIAL PENAL”, conferido por el solicitante a su abogado asistente Josvic Valero y además a la abogada Irma Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.103 y 255.068 respectivamente, fundamentando su petición en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, el mencionado artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Dicha norma jurídica impone una obligación a aquellas personas contra las cuales se produce un documento privado; obligación que no es otra que la de reconocerlo o no. Sin embargo, tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. Dicha norma adjetiva es el Código de Procedimiento Civil, en el que están establecidos los supuestos en los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados: uno por vía incidental, que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de un juicio; otro, que se propone de manera autónoma, está consagrado en el artículo 450 y sigue las reglas del juicio ordinario. El último, que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II, parte primera del libro IV, de dicho código adjetivo, se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.

En el presente caso se solicita el reconocimiento por vía de jurisdicción voluntaria, por lo que el procedimiento a seguir debe ser, como ya se indicó, el consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil. No obstante es imperativo resaltar que en sede de jurisdicción voluntaria resulta improcedente pedir que se reconozca cualquier tipo de documento privado, ya que al analizar dicho articulado se evidencia que el mismo está referido a la denominada vía ejecutiva. Por ello los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando este se propone como solicitud extra litem, son aquellos que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el documento privado contentivo de un “poder especial penal” no está referido al pago de una cantidad de dinero líquida; no evidencia una deuda o acreencia exigible.

Bajo los principios de la tutela judicial efectiva y de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), el juzgador no debe limitarse al examen del asunto que se somete a su conocimiento limitado por los fundamentos de lo que el solicitante propone; ya que si el accionante se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez, como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva, debe aplicar la norma que le corresponde al caso planteado. En este orden de ideas resulta evidente que el caso de marras no se refiere a un reconocimiento de tipo incidental (que surge dentro de un litigio principal) ni tampoco a una acción principal que se tramita por procedimiento ordinario. También se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento de un documento privado con base en el artículo 1.364 del Código Civil, sin indicar el procedimiento a seguir, corresponde al juez determinar si se trata de una solicitud extra litem o no; y, en caso afirmativo, debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, por lo que dado que en el presente caso se trata de una solicitud no contenciosa, por esa vía debería tramitarse.

Así las cosas, esta operadora de justicia advierte además que los hechos narrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones no encuadran en el supuesto legal de la Vía Ejecutiva. Por tanto mal podría tramitarse a través de este procedimiento porque, de hacerlo se produciría un error, un mal uso del procedimiento ejecutivo; toda vez que para accionar por esta especialísima vía es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de dinero, de plazo cumplido; vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en casos cuya naturaleza no comporte una obligación de pago de dinero, con plazo vencido.

En este sentido, según el tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de procedimientos especiales contenciosos”, p. 170: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.

Por otra parte advierte quien decide que el instrumento cuyo reconocimiento se solicita, como ya se dijo, consiste en un poder de representación para asuntos penales; con lo que la norma atributiva de competencia para su tramitación es la Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021), la cual en su artículo 75, numeral 2, prescribe que:

“Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(Omissis)
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. (Omissis)”.

Por tales motivos quien decide es del criterio que la solicitud formulada en el presente caso es incorrecta, por ser contraria a las normas que regulan tanto el reconocimiento de documentos privados de manera extra litem, como las referidas al otorgamiento de poderes; por lo que la solicitud de reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse y decidirse en la forma pedida por su accionante. En consecuencia este Tribunal declarará INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a las disposiciones legales señaladas supra, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de “Poder Especial Penal”, peticionado por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.894 y de este domicilio.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ




Exp. Nº T3M-M-15.637
MR/JP/CP.-•