REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES: GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, según consta de instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, tomo 101, folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N°-J-40704557-1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, tomo 211-A, representada legalmente por su presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.621.343, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.945.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2609-2022
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 25 de noviembre de 2022, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda que por Desalojo de Local Comercial, presentara la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada legalmente por su presidente el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372., correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el N° T4M-M-2609-2022, y posteriormente admitida en fecha 1 de diciembre de 2022, librándose la respectiva boleta de citación junto con despacho de comisión y oficio N° 1550-2022, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libren y el exhorto a los fines de la citación de la parte demandada, en esta misma fecha se libró la compulsa y el exhorto mediante oficio N° 1550-2022, conforme fue ordenado en el auto de admisión de fecha 1 de diciembre de 2022.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció por ante el despacho el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, representante legal de la demandada, titular de la cedula de identidad N° 12.608.372, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado N° 231.945, solicitando copias simples y certificadas del expediente, en misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 1 de febrero de 2023, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronunció con relación a la citación tácita de la sociedad de comercio SUBLIMANIA´S, C.A, identificados en autos.
En fecha 15 de febrero de 2023, comparece el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención inserto del folio (18 al 22) de la pieza II del presente expediente, en la misma fecha el tribunal lo agregó al expediente.
En fecha 28 de febrero de 2023, este tribunal dictó decisión interlocutoria y declaró inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda por cumplimiento de contrato y cese de hostigamiento, que obra inserta (del folio 24 al 30) de la pieza II del presente expediente.
En fecha 6 de marzo de 2023, comparece el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de apelación inserto del folio (31 al 33), pieza II del presente expediente, en misma fecha el tribunal lo agregó al expediente.
En fecha 8 de marzo de 2023, se ordenó realizar por secretaría realizar corrección de foliatura, cómputo por secretaría y se escuchó la apelación de la sentencia interlocutoria, se remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, mediante oficio N° 089-2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada al expediente y fijó el término para la presentación de los informes.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, inserta del folio (44 al 46), pieza II del presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, anunció recurso de casación.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA.
En fecha 20 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó por remitir el expediente a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de marzo de 2024, se recibió nuevamente el expediente.
En fecha 26 de marzo de 2024, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 1 de abril de 2024, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presento escrito de recusación contra la jueza de este tribunal, se agregó a los autos, y se presentó el informe por ante la secretaría, se libró oficio signado con el número 552-2024 al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y 553-2024, a la Jueza Superior (en funciones de distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios (136 al 142), pieza II del presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, celebró audiencia preliminar.
En fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó los límites de la controversia.
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando las pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar.
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de julio de 2024, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2024.
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó oír la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite mediante oficio signado con el N° 605- 2024, el original del expediente a este tribunal, por cuanto, en fecha 23 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia declarando sin lugar la recusación planteada.
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió nuevamente el expediente y se ordenó oficiar al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2024 (exclusive), fecha en la cual fijo lapso para celebrar la audiencia de juicio, hasta el día 5 de agosto de 2024 (inclusive), fecha en la cual ese tribunal remitió el presente expediente a este tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2024, este tribunal fijo lapso para la celebración de audiencia de juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2024, se realizó audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, folios (29 al 45) pieza III del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en la presente causa, constatándose que la demandada de autos sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., antes identificada, representada legalmente por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, no acompañó prueba documental de que disponga, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en la etapa probatoria se limitó a promover una prueba de informes, y la misma fue negada por inconducente, tal y como se evidencia del escrito que obra a los folios (191 al 196 ambos inclusive de la pieza II), y del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de julio de 2024, que obra al folio (204 pieza II); por lo que solo se apreciaran las documentales consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso probatorio por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la manera siguiente:
A. Ratificó documental marcada con el Nº “2”, contentiva de contrato de arrendamiento en original, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., representada por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y española el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, suficientemente facultados conforme instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 87, tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, por un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, con un área total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del local comercial: NUEVE METROS CUADRADOS (9 mts2); y (b) Área Periférica: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 mts2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial; autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el bajo el N° 25, tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del cual se desprende de la Cláusula Quinta, que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por un (1) año, contados a partir del día 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. (Folio 24 al 43 de la pieza principal del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad de Comercio SUBLIMANIA’S, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° AR-09, fue arrendado para uso comercial. Y así aprecia, valora y declara.
B. Ratificó documental marcada con el Nº “3”, contentiva de contrato de arrendamiento en original, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., representada por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y española el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, suficientemente facultados conforme instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 87, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, por un inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de un área total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del local comercial: NUEVE METROS CUADRADOS (9 m2); y (b) Área Periférica: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 mts2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial; autenticado en fecha 07 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua bajo el bajo el N° 27, tomo 28, folios 147 hasta el 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del cual se desprende de la Cláusula Quinta, que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. (Folio 44 al 59 de la pieza principal del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° AR-09, fue arrendado para uso comercial. Y así se aprecia, valora y declara.
C) Ratificó documental marcada con el Nº “4”, contentiva de contrato de arrendamiento en original suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., representada por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y española el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, suficientemente facultados conforme instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 87, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de un área total de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: NUEVE METROS CUADRADOS (9 mts2); y (b) Área Periférica: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 mts2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial; autenticado en fecha 16 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua bajo el bajo el N° 23, tomo 25, folios 124 hasta el 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del cual se desprende que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por doce (12) meses, contados a partir del día 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. (Folio 61 al 78 de la pieza principal del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° AR-09, fue arrendado para uso comercial. Y así se aprecia, valora y declara.
D) Ratificó documental marcado con el Nº “5”, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de consignación arrendaticia signado con el Nº 285-19, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2019. (Folio 80 al 156 de la pieza principal del presente expediente); del referido expediente se desprende que el procedimiento de consignación de pago de cánones de arrendamiento fue solicitado por la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., representada legalmente por su presidente DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, en su condición de consignatario, a favor de la beneficiaria sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., por un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el N° AR-09, ubicado en el Pasillo 1 del Sector Norte, Nivel PB, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua; correspondiente a los meses de abril y mayo de 2019; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia, valora y declara.
E) Ratificó documental marcado con el Nº “6”, original de factura identificada con los Nros. 22825, 22826 y 22827, de fechas 20/5/2019, emitida a nombre de SUBLIMANIA’S, C.A., por Inversiones Camburito, 2007, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs.1.682.000,00), cada una correspondiente al pago de porción fija del canon de arrendamiento del mes de enero de 2019, febrero de 2019 y marzo de 2019 respectivamente, de un inmueble identificado con el Nº AR-09, Nivel Planta Baja, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua. (Folios 157 y 158 de la pieza principal del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende la cancelación del pago por los servicios prestados del inmueble AR-09, ubicado en Parque Los Aviadores correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por lo tanto se tiene como cierta la afirmación realizada por el propio actor en su escrito libelar, respecto a la emisión de la factura relativa al último pago de canon de arrendamiento por parte de la arrendataria correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2019. Y así se valora, aprecia y declara.
F) Ratificó documental marcada con el Nº “7”, documento de condominio del C.C Parque los Aviadores, del cual forma parte el local comercial AR-09, ubicado en el pasillo 1 del Sector Norte, del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, asentado bajo el N° 42, folio 294, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. (Folios 159 al 331 de la pieza principal del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la propiedad de la parte demandante sobre el área donde se encuentra instalado el inmueble objeto de la presente causa. Y así se valora, aprecia y declara.
G) Ratificó legajo de copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente N° ARA DEN 0131-2020, de fecha 01-10-2020, expedida por la Coordinación Regional Aragua, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Folios 332 al 346 de la pieza principal del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y ciertas todas sus actuaciones, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte demandante agotó la vía administrativa ante la SUNDDE sin llegar a un acuerdo amistoso con la demandada a los fines de la resolución del conflicto, por lo tanto el ente administrativo dio por concluida, cerrada y agotada la vía administrativa por lo que las partes debían acudir a los Órganos Jurisdiccionales pertinentes. Y así se valora, aprecia y declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, oídos los alegatos de la parte actora, examinado el contenido del escrito de pretensión y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, y de las observaciones del escrito de contestación así como de la apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, esta juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de desalojo de local comercial, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, Tomo 211-A, representada legalmente por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.945, a los fines de que sea ordenado el desalojo del área o superficie donde se encuentra instalado un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el local comercial tiene un área total de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: NUEVE METROS CUADRADOS (9,00 mts2); y (b) Área Periférica: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 mts2), distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1; libre de personas y cosas; fundamentando su pretensión en los supuestos señalados en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que en el caso bajo examen corresponde a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio; esto es, el incumplimiento de la cláusula cuarta, parágrafo sexto, cláusula décima primera y cláusula vigésima segunda del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, adujo lo siguiente:
Admitió que el objeto del contrato de arrendamiento es un espacio en las instalaciones del centro comercial Los Aviadores propiedad de la demandante, mas no del local donde funciona su actividad comercial, que se trata de venta y comercialización de estampados, sublimación y bordados de todo tipo de materiales, textiles, vinilos o en cuero, servicios de fotografías y elaboración de carnets. Admitió que la relación arrendaticia se mantuvo vigente, pero interrumpida por la elaboración de contratos escritos anualmente entre las partes mediante tres contratos de arrendamientos, el primero correspondiente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, por tiempo determinado, el segundo correspondiente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 y el último de los contratos contado a partir desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018.
No obstante, solo se limitó a negar en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, sin embargo no aportó prueba alguna junto con su escrito de contestación que desvirtuara los hechos reclamados por la parte actora.
Así pues, definida o delimitada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, en primer lugar, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual quien aquí suscribe observa de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar especialmente el anexo marcado con el número “7”, (Folios 159 al 331 de la pieza principal del presente expediente), contentivo de documento de condominio del C.C Parque los Aviadores, del cual forma parte el local comercial AR-09, ubicado en el pasillo 1 del Sector Norte, del Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, asentado bajo el N° 42, folio 294, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como propietario del inmueble objeto de la presente causa, lo que le acredita su condición para sostener una acción por desalojo tal como la instauró. Y así se decide.
En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura el apoderado judicial de la parte actora, mantiene con la parte demandada, pues efectivamente existe, en virtud de constar en autos los contratos de arrendamientos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., en la persona de su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado en autos, por un inmueble constituido por un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el local comercial tiene un área total de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: NUEVE METROS CUADRADOS (9,00 mts2); y (b) Área Periférica: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 mts2), distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1; siendo el último de los contratos autenticado en fecha 04 de septiembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el bajo el N° 25, tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del cual se desprende que la relación arrendaticia se estableció con una duración de doce (12) meses, contados a partir del día Primero (1) de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, quien suscribe se atribuye a analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, por parte del arrendatario señalados en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, las causales invocadas como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, previstas en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
b. (…).
c. (…).
d. (…).
e. (…)
f. (…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así también, tenemos que el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
Se hace imperativo traer a colación la cláusula cuarta de la relación arrendaticia, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. A los fines del cálculo y pago del canon de arrendamiento, las partes han optado por establecer la fórmula de CANON DE ARRENDAMIENTO MIXTO (CAM)…(Omissis)…Parágrafo Segundo: El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) La PORCION FIJA del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento…”, y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este sentido, y como fundamento del desalojo, señalado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, encuadrados en el literal “a” de la ley in comento.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el derecho romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Entonces bastan dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Por su parte, el demandado de autos, contestó de manera genérica pura y simple, al hecho negativo planteado por la parte actora quien sostiene que no recibió los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones y siendo que solo se limitó a negar los hechos reclamados por la parte actora, empero no demostró en el iter procesal haber cancelado los cánones de arrendamientos insolutos, queda en total evidencia la señalada insolvencia aducida por la parte actora.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta de manera fehaciente que el demandado haya consignado pago alguno de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, meses éstos reclamados por la parte actora, con excepción del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2019, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente contentivo de consignación arrendaticia signado con el Nº 285-19, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2019, (folio 80 al 156 de la pieza principal del presente expediente); por lo que es el accionado el obligado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones.
Entonces, precisa esta juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla”.

De lo expuesto, se concluye que, en nuestro derecho, puede considerarse pacífico en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al demandado, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de probar que su defendido cumplió con el pago de sus obligaciones respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, tal y como lo estipula la cláusula cuarta parágrafo segundo, del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que deben declararse insolutos, con excepción del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2019, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente contentivo de consignación arrendaticia signado con el Nº 285-19, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2019, (folio 80 al 156 de la pieza principal del presente expediente); documental que fue valorada líneas atrás, produciendo tal conclusión el incumplimiento de la causal invocada, y en consecuencia por estar incursa la arrendataria en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sancionable con el desalojo solicitado, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto al fundamento del desalojo del literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Entonces, del artículo transcrito tenemos que el mismo contempla dos supuestos para que proceda el desalojo, estos son: 1) Que el contrato de arrendamiento sobre el comercial este vencido, 2) Que las partes no hayan acordado prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.
Asimismo, el artículo 26 de esta ley especial, contempla lo siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia (…) más de un (1) año y menos de cinco (5) años, prórroga máxima 1 año.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”.

De la cita, se observa que la norma contempla la prórroga legal para los contratos de arrendamiento cuyo período de duración es de seis (6) meses o más, la cual debe conceder obligatoriamente el arrendador, siendo esta optativa para el arrendatario. Igualmente, se desprende del contenido de la norma que para las relaciones arrendaticias como las que se ventilan con un período de duración con más de un (1) año y menos de cinco (5) años, la prórroga legal máxima contemplada que debe conceder el arrendador a su arrendatario es de un (1) año, y durante el lapso de esta prórroga el contrato se considerará a tiempo determinado, manteniendo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento vigente, a excepción de las variaciones del canon de arrendamiento derivadas del procedimiento de regulación.
Visto lo anterior, de los hechos que constan en el expediente se pudo verificar lo siguiente:
1) Que el contrato es a tiempo determinado
2) El lapso de duración del contrato feneció en fecha 1 de enero de 2019.
3) Se verificó el cumplimiento de la prórroga legal correspondiente, la cual comenzó a correr en fecha 1° de enero de 2019, y terminó en fecha 1 de enero de 2020, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta parágrafo único, segundo aparte del contrato suscrito entre las partes la cual dispone:
“…Si LA ARRENDATARIA nada hubiese manifestado a LA PROPIETARIA acerca del ejercicio de la prórroga legal y del tiempo que pretenda hacer uso de la misma, y LA PROPIETARIA no hubiese notificado nada a LA ARRENDATARIA respecto de la prórroga contractual del plazo de arrendamiento, se entenderá entre las partes y así formal y expresamente lo declara LA ARRENDATARIA, que LA ARRENDATARIA hará uso del total del plazo de prórroga legal a que tiene derecho…”

En conclusión, de acuerdo a los hechos constatados por esta juzgadora en las actas del expediente se pudo verificar con meridana claridad que la arrendataria hizo uso de su derecho a la prorroga legal de manera íntegra y al finalizar, la misma no hizo entrega formal del inmueble dado en arrendamiento, por lo que se dieron los presupuestos necesarios para que proceda el desalojo conforme a lo establecido en el literal “g” del artículo 40, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, enfatizó el incumplimiento de la cláusula cuarta parágrafo segundo y sexto; octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante, arguye que la arrendataria no dio cumplimiento a los parágrafos segundo y sexto de la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en los cuales pactaron de común acuerdo que la arrendataria debía entregar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, el listado impreso que contuviera la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrían de utilizarse en el local comercial, así como tampoco entregó el listado impreso que contuviera la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, siendo que dicho listado debía ser ratificado o actualizado semanalmente; tampoco entregó el reporte impreso de la totalidad de las devoluciones de los productos, mercancías o reverso de servicios, ni entregó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento el reporte impreso que contemplara la información consolidada a que se refieren los reportes semanales antes mencionados, así como tampoco envió diariamente vía electrónica el reporte con la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada.
En tal sentido, se observa que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estipuló en la cláusula cuarta, parágrafos segundo y sexto, lo siguiente:
“…Cláusula Cuarta. Parágrafo Segundo: El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) la PORCIÓN FIJA del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento; y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, sin perjuicio para LA PROPIETARIA, de realizar la verificación, cálculo y fijación definitiva del canon de arrendamiento mensual, según se expresa y determina en el Parágrafo Quinto de esta cláusula. Las partes están conscientes y así lo aceptan, que se trata de una modalidad de fijación y autoliquidación de pago del canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA que incorpora la verificación y control posterior por parte de LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA por cuenta de ésta, lo que involucra el otorgamiento de un voto de extrema confianza por parte de LA PROPIETARIA, por lo cual, LA ARRENDATARIA deberá proceder y actuar a tales fines como el "mejor padre de familia". De igual forma, y en consideración a la modalidad de cálculo y pago establecida, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a suministrar por escrito a LA PROPIETARIA, directamente o por intermedio de LA ADMINISTRADORA, el día hábil siguiente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, la información que indique el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)" que será señalado en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes correspondiente, entregar copia de dicha declaración a LA PROPIETARIA dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a su presentación y pago ante el órgano receptor correspondiente. Si llegado el tiempo, LA ARRENDATARIA presenta una Declaración Sustitutiva de IVA respecto de un mes de arrendamiento y de ello resulta un incremento en el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)" en dicho mes de arrendamiento, el diferencial será abonado a la próxima factura mensual de arrendamiento, luego que LA PROPIETARIA reciba la Declaración Sustitutiva. En el supuesto que al vencimiento de un mes de arrendamiento LA ARRENDATARIA no suministra en tiempo oportuno la información relacionada con el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)", o no entrega copia de la Declaración Regular del Impuesto al valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de arrendamiento vencido, LA PROPIETARIA emitirá la respectiva factura por concepto de canon de arrendamiento estimando para ello la PORCIÓN VARIABLE correspondiente a la más alta PORCIÓN VARIABLE que haya sido fijada durante el año calendario inmediato anterior, sin perjuicio de realizar los reintegros o abonos adicionales correspondientes, una vez haya sido recibida la copia de la Declaración Regular del Impuesto al valor Agregado (IVA) que no haya sido entregada de manera oportuna. El incumplimiento en la entrega de la copia de la Declaración Regular del Impuesto al valor Agregado (IVA) durante dos periodos mensuales consecutivos dará derecho a LA PROPIETARIA a considerar la terminación inmediata del presente arrendamiento y solicitar judicial o extrajudicialmente la inmediata entrega del LOCAL COMERCIAL y el pago de los cánones de arrendamiento que aún faltaren hasta la fecha de vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto a la fórmula de canon de arrendamiento fijo, prevista en el numeral 1 del artículo 32 de LA LEY...” (Resaltado de este tribunal).
(…)
“…Cláusula Cuarta. Parágrafo Sexto: Además de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), LA ARRENDATARIA deberá: (i) entregar a LA PROPIETARIA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado trimestralmente, o dentro del día hábil siguiente de aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, máquinas e impresoras fiscales previamente identificados en el listado aquí referido; (ii) entregar a LA PROPIETARIA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales que disponga LA ARRENDATARIA para ser destinados a la operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado semanalmente, y en cada oportunidad se entregará una relación detallada de cada factura manual emitida durante dicho período, relación que deberá ser acompañada de copia de cada una de dichas facturas emitidas; (iii) entregar semanalmente a LA PROPIETARIA un reporte impreso que contemple la totalidad de las devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, acompañado de la copia de cada una de las notas de devolución o reverso que hubieren sido realizados durante dicho periodo; (iv) entregar semanalmente a LA PROPIETARIA, un reporte impreso que contemple el detalle de las ventas o cualquier otra operación comercial realizada durante dicho período que implique un ingreso para LA ARRENDATARIA, en y desde el LOCAL COMERCIAL, acompañado de copia de cada una de las facturas emitidas; (v) entregar a LA PROPIETARIA dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, un reporte impreso que contemple la información consolidada a que se refieren los reportes semanales señalados en los numerales (iii) y (iv) anteriores, con respecto de dicho mes de arrendamiento; (vii) enviar diariamente vía electrónica a LA PROPIETARIA utilizando para ello la plataforma, soporte tecnológico y formato previamente seleccionado y autorizado por LA ARRENDATARIA, un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, lo cual incluye, sin limitar, la totalidad de las operaciones comerciales que se registren en el sistema y libros de LA ARRENDATARIA y que incidan en la determinación de la PORCENTAJE VARIABLE del canon de arrendamiento mensual, que permita a LA PROPIETARIA realizar el trabajo de supervisión y control con respecto al pago de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon de arrendamiento mensual.…” (Resaltado de este tribunal).

De la transcripción anterior se entiende que la parte demandada tenía como parte de sus obligaciones adquiridas a través del instrumento locativo, efectuar la entrega de una serie de listados e informes dentro de los plazos señalados en el contrato, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado no acreditó haber cumplido con las obligaciones estipuladas, es por ello que no surge para esta juzgadora la convicción de que la demandada lograra desmentir las pretensiones del actor, dado que su argumento se basó en el simple hecho de catalogarlas como inciertas, de modo que, por las razones expuestas se concluye que el inquilino no ha cumplido con las cláusulas mencionadas por el demandante. Y así se establece.
Por otro lado, se tiene que la actora alegó que la arrendataria no cumplió con las cláusulas octava y novena; la primera referente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos, y la apertura del fondo especial para el pago de dichos gastos; y la segunda referente al pago de todos y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del local comercial por la arrendataria.
En este orden de ideas, en el aludido contrato se estableció en las cláusulas octava y novena lo siguiente:
“…OCTAVA: DE LOS GASTOS COMUNES, GASTOS DE CONDOMINIO Y OTROS GASTOS. DEL FONDO ESPECIAL PARA EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán por cuenta y quedarán a cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio, cualesquiera sean salvo la excepción indicada más adelante, aportes a los fondos de reserva para gastos comunes o gastos de condominio, y en general cualesquiera otros gastos y contribuciones especiales de carácter común o de naturaleza condominial, que sean a cargo del LOCAL COMERCIAL, existentes o que fueren constituidos con posterioridad al otorgamiento de este contrato. Los gastos comunes o de condominio relacionados con reparaciones por roturas o desperfectos de tipo estructural quedarán a cargo de LA PROPIETARIA. Salvo que LA PROPIETARIA notifique a LA ARRENDATARIA algún cambio, todo y cualquier recibo o factura emitido a los fines del pago de la porción que corresponda al LOCAL COMERCIAL, será inmediatamente pagado por LA ARRENDATARIA…”
(…)
“…NOVENA: GASTOS NO COMUNES Y PAGO DE SERVICIOS: Quedaran a cargo y serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todo y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del LOCAL COMERCIAL por LA ARRENDATARIA. También serán a su cargo el pago de todos los servicios de los que goce el LOCAL COMERCIAL o LA ARRENDATARIA en y desde el LOCAL COMERCIAL. Aquellos gastos y servicios que por su naturaleza hayan sido o sean contratados directamente por LA PROPIETARIA y su factura sea recibida por ésta, serán pagados por LA PROPIETARIA e inmediatamente facturados a LA ARRENDATARIA, quien deberá honrar el pago de los mismos a favor de LA PROPIETARIA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura respectiva. PARAGRAFO UNICO: LA ARRENDATARIA se obliga a enviar de inmediato a LA PROPIETARIA y una vez los haya recibido en el LOCAL COMERCIAL, los originales de todo y cualquier recibo o factura por concepto de gastos comunes o condominio, o gastos no comunes, que sean recibidos directamente en el LOCAL COMERCIAL, y cuyo pago deba ser tramitado por intermedio de LA PROPIETARIA de acuerdo con lo previsto en las clausulas Octava y Novena…”

No obstante, el demandado en el caso de marras, no logró demostrar en el curso del proceso que haya cumplido con las obligaciones pactadas a través de las referidas cláusulas, en virtud de que de la revisión del expediente, no surge prueba fehaciente alguna que haga presumir a esta sentenciadora que la demandada haya desvirtuado lo alegado por el demandante, por lo que de las motivaciones expuestas se concluye que el inquilino no cumplió con las cláusulas señaladas por el arrendador. Y así se establece.
Ahora bien, se tiene que la parte demandante denuncia el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio hoy demanda, en primer lugar con lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tuvo la conformidad de uso por los años 2016, 2017, 2018 y 2019, permiso de bomberos 2016, 2017, 2018 y 2019, la patente de industria y comercio 2016, 2017, 2018 y 2019, solvencia municipal, el IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local arrendado; y en segundo lugar con lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos en el inmueble.
Al respecto de las cláusulas décima primera y vigésima segunda, las mismas fueron establecidas así:
“…DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA PROPIETARIA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos, no son otorgados a LA ARRENDATARIA y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Si llegado el caso, LA ARRENDATARIA no puede iniciar su giro comercial en el LOCAL COMERCIAL o el mismo se ve interrumpido de manera temporal o definitiva debido a la falta de alguno de tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, las partes revisarán las posibles alternativas y de no haberlas, se considerará tal situación como un incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA a los términos y condiciones previstos en este contrato y se procederá a la terminación anticipada del mismo, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento. El valor de referencia a efectos de estimar el canon de arrendamiento mensual con respecto de los meses que aún faltaren por transcurrir hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento será igual al que sea considerado el canon fijo de arrendamiento vigente para la fecha en que ocurra el incumplimiento de LA ARRENDATARIA. De llegar a darse el supuesto indicado en esta cláusula, el LOCAL COMERCIAL deberá ser devuelto de inmediato a LA PROPIETARIA, en las condiciones indicadas en este contrato, quien podrá proceder a arrendarlo nuevamente en el momento que así lo decida. Parágrafo Único: LA ARRENDATARIA será la única responsable frente al público consumidor, clientes y usuarios, así como frente a las autoridades competentes, de la buena calidad y excelencia que deben tener los productos ofrecidos en venta en y desde el LOCAL COMERCIAL, Será igualmente responsable de asegurar la procedencia lícita y tenencia legitima de tales productos, debiendo resguardar a LA PROPIETARIA frente a cualquier autoridad competente y frente a cualesquiera acciones de terceros…”

“…VIGÉSIMA SEGUNDA: COBERTURA DE SEGURO: LA ARRENDATARIA se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA PROPIETARIA, una Póliza de Seguro bajo la modalidad "Todo Riesgo Industrial/Comercial", que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como los daños que pudiere sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a estos. Dicha póliza deberá cubrir por concepto de responsabilidad civil, los daños ocasionados a otros terceros tales como, pero sin limitar, las áreas y bienes comunes del EL CONDOMINIO, así como los locales comerciales adyacentes o colindantes y los bienes en ellos contenidos, y las personas, clientes, usuarios y público en general que resultare afectada por un siniestro ocurrido en o desde el LOCAL COMERCIAL. EI monto de cobertura por concepto de responsabilidad civil no podrá ser inferior al valor del LOCAL COMERCIAL, calculado y revisado periódicamente por un perito designado al efecto por las partes. La cobertura de seguro deberá mantenerse por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, conforme lo términos y condiciones establecidos en este documento. La ARRENDATARIA deberá designar como primera beneficiaria a LA PROPIETARIA. Si LA ARRENDATARIA no contrata la póliza de seguro a que se refiere esta cláusula o si no procede a su renovación al vencimiento de su plazo inicial o de cualquiera de sus plazos posteriores, LA PROPIETARIA podrá hacerlo por cuenta y a cargo de LA ARRENDATARIA, quien deberá reintegrar de inmediato y a primer requerimiento de LA PROPIETARIA cualquier suma o cantidad de dinero que LA PROPIETARIA se hubiese visto obligada a pagar por concepto de pago de prima de dicha póliza de seguro, pudiendo en todo caso, LA PROPIETARIA descontar el pago de dicha prima del fondo especial a que se refiere este contrato hasta por el monto concurrente con el mismo”.

De tal manera que, el demandado de autos no logró demostrar en el iter procesal haber cumplido con las obligaciones contraídas a través de las cláusulas contractuales pactadas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandado haya desvirtuado lo alegado por la parte actora, tal y como ha sido analizado en los párrafos precedentes, es por ello que con base en las motivaciones expuestas, se concluye que quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas señaladas por la actora. Y así se establece.
En conclusión, resulta evidentemente claro para esta juzgadora que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el incumplimiento de la cláusula cuarta parágrafo segundo y sexto; octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la causal invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, tomo 211-A, representada legalmente por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, por estar incursa en lo previsto en los Literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: DESALOJAR el área o superficie destinada para comercio denominada local comercial distinguido con el Nº AR-09, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 1 del Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, el cual tiene un área total de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del local comercial: NUEVE METROS CUADRADOS (9,00 mts2); y (b) Área Periférica: CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 mts2), distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1; totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA ACC;

DEYERLYN CONTRERAS


En la misma fecha, siendo las (9:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve



LA SECRETARIA ACC;


DEYERLYN CONTERAS











Exp. N° T4M-M-2609-2022
ICMU/DC/AA.-