REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.894.458.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DIAZ CABRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.110.877.
ABOGADO ASISTENTE: LENIN ERNESTOR DE JESUS CARIEL BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.110.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-3860-2024
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 30 de octubre de 2024, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CABRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.110.877, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 1 de noviembre de 2024, bajo el N° T4M-M-3860-2024, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CABRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.110.877, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado LENIN ERNESTOR DE JESUS CARIEL BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.110, mediante el cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) Me doy por citado en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. En tal sentido renuncio a los lapsos procesales correspondiente, y reconozco el contenido, mi firma y huellas dactilares, en el documento privado mediante el cual di en venta pura y simple un inmueble de mi propiedad constituido por una solución inmobiliaria, Nro. 04 del lote B del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, jurisdicción del Municipio Páez, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, con una área de
construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS
(486,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Local tres (03), con una longitud de dieciocho metros (18,00 mts); SUR-OESTE: Zona verde y
estacionamiento, con una longitud de dieciocho metros (18,00 mts); SUR-ESTE: Local cinco (05), con una longitud de veintisiete metros (27,00 mts); y SUR-OESTE: Zona verde y estacionamiento, con una longitud de veintisiete metros (27,00 mts). A la solución modular Nro. 04 le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento con una dimensión en metros 3,00 x 7,00 en los alrededores de la macro edificación, distinguidos con los números 12-3, 13-3 y 14-4, así como le corresponde una parte de alícuota sobre las cosas comunes o de uso común a cuyo efecto se estima conforme al documento de Condominio en un porcentaje de 7,5% según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de
diciembre de 1992, registrado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 10°, según consta en instrumento que corre inserto en el presente expediente. Por tal motivo solicito se imparta la homologación respectiva al presente Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma…”
En fecha 4 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.894.458, asistido por el abogada PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.109, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que el demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CABRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.110.877, asistido por el abogado LENIN ERNESTOR DE JESUS CARIEL BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.110, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN JARAMILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.894.458, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CABRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.110.877, asistido por el abogado LENIN ERNESTOR DE JESUS CARIEL BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.110. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC
DEYERLYN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-3860-2024
ICMU/DC/AA.-
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