REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 26 DE NOVIEMBRE DE 2024
Años: 214° y 165°
Expediente: T5M-M-2603-2024
PARTE SOLICITANTE: MARY CARMEN DUGARTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.356.995
ABOGADA ASISTENTE: FERNANDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.893
Conyugue Citado: JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.927.944
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en función de distribuidor en fecha 06 de noviembre de 2024, con motivo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: MARY CARMEN DUGARTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.356.995, asistida por el Abogado: FERNANDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.893, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.927.944, y vista la manifestación de voluntad de la parte accionante de divorciarse por desafecto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia al criterio vinculante de la Sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia 1070, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:
““…//…EN FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DE 1990, CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL POR ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN ACTA No. 176, FOLIO N° 176 FTE Y VTO, TOMO I, DEL AÑO 1990…//…ES EL CASO QUE HACE VEINTE AÑOS (20) EMPEZARON A SURGIR DIFERENCIAS ENTRE NOSOTROS, POR LO QUE NOS ENCONTRAMOS SEPARADOS DE HECHO, SIN HACER VIDA EN COMUN BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, ES POR ELLO QUE COMPAREZCO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A FIN DE SOLICITAR, COMO EN EFECTO LO HAGO, EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA, DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ME UNE CON EL CIUDADANO JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, NO PROCREAMOS HIJOS Y NO ADQUIRIMOS BIENES QUE LIQUIDAR…//…”
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2024; se ordenó la notificación del ciudadano: JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, antes identificado, de conformidad con el uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de noviembre de 2024; la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada y recibida por parte del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual no hizo objeción a la presente solicitud.
En fecha 22 de noviembre de 2024; la abogada Francys Ávila, en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse comunicado con la parte accionada, ciudadano: JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, antes identificado, a través de llamada telefónica al número suministrado por la parte actora, de conformidad con el uso de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando plenamente identificada y manifestó tener conocimiento del proceso de divorcio, quedando plenamente notificada.
En consecuencia, vista la anterior solicitud y los recaudos consignados por ambas partes y el cumplimiento de las formalidades de la notificación del cónyuge, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. (…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de divorcio fundada en el desafecto, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARY CARMEN DUGARTE SILVA y JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.356.995 y V.-7.927.944, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana: MARY CARMEN DUGARTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.356.995, asistida por el Abogado: FERNANDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.893, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL BENITEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.927.944. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha veinte (20) de junio de 1990, por ante el Registro Civil Del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según acta Nº.176, Folio N° 176 Fte y Vto, Tomo I, Año 1990. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Noviembre de (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANGELICA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia, así como en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
EXP. N° T5M-M-2603-2024
AF/FA/ag.-
D Nº
|