REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 11 de noviembre de 2024.
214° y 165°
ASIENTO NRO.
EXPEDIENTE: T1M-C-7040-2024
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, WINTER ARMANDO CLARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, FRANCISCO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.147 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.509.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.412.048.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2024, le correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.147 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.509, actuando en nombre y representación del ciudadano, WINTER ARMANDO CLARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.490, a través de Poder Apud Acta, verificado mediante Audiencia telemática, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), al número telefónico: +13058790913 de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, dicha solicitud se fundamenta de igual manera conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se manifestó que en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil seis (2006), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.412.048, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 83, Folio 248, Tomo 01, del año 2006. Que durante dicha unión Matrimonial si procrearon una hija, actualmente mayor edad, de nombre CAMILA ALEXANDRA CLARO PESTANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.459.531 y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. En la misma fecha, compareció la representación judicial de la parte demandante, antes identificados, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al presente divorcio.
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fijándose la audiencia en sala telemática, para la verificación del otorgamiento del poder apud acta del ciudadano WINTER ARMANDO CLARO MEZA, al abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, antes identificados, dejándose constancia que una vez celebrada dicha audiencia telemática, se procedería a librar la boleta de citación correspondiente a la ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, antes identificada y la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 30 de octubre de 2024, tuvo lugar la Audiencia telemática, dejándose constancia que se realizó video llamada vía Whatsapp al siguiente número telefónico: +13058790913, correspondiente al ciudadano WINTER ARMANDO CLARO MEZA, antes identificado, procedió a otorgar poder apud acta al abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, antes identificado. En esta misma fecha se ordena librar boleta de citación a la ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, antes identificada y la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante certificación de uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), se dejó constancia que mediante llamada telefónica (vía WhatsApp) se contactó y notifico a la ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, antes identificada, al número telefónico: +58 424-300.86.68, de la presente solicitud.
En fecha 05 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana, Kathleen Mieres, Alguacil Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmada y sellada por la institución respectiva.
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante auto se ordenó agregar el escrito de opinión fiscal, precedente de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua. Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia, que una vez, realizada la llamada telefónica (vía WhatsApp) al número: +58 424-300.86.68, referente a la citación de la ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, antes identificada, la misma no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni negó el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud, es por lo que, se declaró válidamente citada la referida ciudadana, todo ello en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .
En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales, donde se evidencia que la cónyuge demandada, ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.412.048, se le notificó a través de llamada telefónica (vía WhatsApp) al número telefónico: +58424-300.86.68 de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.147 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.509, actuando en nombre y representación del ciudadano, WINTER ARMANDO CLARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.490. Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo procedente para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.147 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.509, actuando en nombre y representación del ciudadano, WINTER ARMANDO CLARO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.922.490, a través de Poder Apud Acta, verificado mediante Audiencia telemática, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), al número telefónico: +13058790913, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la ciudadana, AYMARA ISABEL PESTANO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.412.048. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
EXP. Nº T1M-C-7040-2024
LCRL/Jl/yp
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