REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de noviembre de 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE NRO: T1M-C-6683-2022
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, JOSÉ GABRIEL ANTELIZ URIBE y NORALBA URIBE DE ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.302.575 y V-14.361.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANACLER MENESINI DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.096.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Por cuanto en fecha 03 de abril de 2.018, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ-CJ-Nº 0450-2018, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de septiembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-266-2024, como Juez Suplente de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió por distribución, escrito de solicitud por DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, JOSÉ GABRIEL ANTELIZ URIBE y NORALBA URIBE DE ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.302.575 y V-14.361.136, respectivamente, asistidos por el abogado, ANACLER MENESINI DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.096, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2022, compareció ante este Tribunal por los ciudadanos, JOSÉ GABRIEL ANTELIZ URIBE y NORALBA URIBE DE ANTELIZ, antes identificados, asistidos por el mencionado abogado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente solicitud de Divorcio.

En fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal, le dio entrada en el Libro respectivo e insto a las partes interesadas a subsanar el escrito libelas. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que este Tribunal admitió y libro las respectivas boletas de citación y notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, JOSÉ GABRIEL ANTELIZ URIBE y NORALBA URIBE DE ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.302.575 y V-14.361.136, respectivamente, asistidos por el abogado, ANACLER MENESINI DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.096. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve


LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


Expediente. N° T1M-C-6683-2022
LCRL/Jl/ykp.-