REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6799-2023.-
PARTE ACTORA: ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 22, tomo 439-B, cuya última reforma según acta de asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2012, inserta bajo el Nro. 37, tomo 71-A, del año 2012, representa por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, en contra de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 22, tomo 439-B, cuya última reforma según acta de asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2012, inserta bajo el Nro. 37, tomo 71-A, del año 2012, representa por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517. Folios (01 al 05) de la primera pieza.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció la ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, a los fines de consignar mediante diligencia los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (06 al 38) de la primera pieza.
En fecha 11 de abril de 2023, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda en cuanto su admisión por auto separado. Folio (39) de la primera pieza.
En fecha 12 de abril de 2023, mediante Despacho Saneador del Juez, se ordenó a la parte actora, a corregir el defecto u omisión en el escrito libelar conforme al artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Folios (40 y 41) de la primera pieza.
En fecha 14 de abril de 2023, compareció la ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984, asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, a los fines de consignar escrito de subsanación y poder apud acta al abogado que la asiste. Folios (42 y 43) de la primera pieza.
En fecha 17 de abril de 2023, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, así mismo se ordeno emplazar a la parte demandada, librando boleta de citación. Folios (44 y 45) de la primera pieza.
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la ciudadana Yanni Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar la boleta de citación siendo efectiva la misma. Folios (46 y 47) de la primera pieza.
En fecha 26 de abril de 2023, compareció la ciudadana RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.432.766, a los fines de solicitar copia simple. Folio (48) de la primera pieza.
En fecha 02 de mayo de 2023, tuvo lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada y de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo. Folios (49 y 50) de la primera pieza.
En fecha 05 de mayo de 2023, compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, a los fines de consignar escrito de Solicitud de Medida. Folios (51 y 52) de la primera pieza.
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante auto razonado se niega el pedimento formulado por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada. Folios (53 y 54) de la primera pieza.
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, a los fines de consignar escrito de contestación con recaudos anexos. Folios (55 al 80) de la primera pieza.
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente de aquel día, a las 09:00 am, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar. Folios (81) de la primera pieza.
En fecha 31 de mayo de 2023, compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de Ratificación de Pruebas. Folio (82) de la primera pieza.
En fecha 02 de junio de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos y de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110. Folios (83 al 85) de la primera pieza.
En fecha 07 de junio de 2023, mediante auto se ordenó efectuar computo de lapsos procesales, determinándose los hechos controvertidos objetos de prueba y se aperturo un lapso para promover pruebas. En esta misma fecha, mediante auto se ordenó aperturar Cuaderno de Tacha. Folios (86 al 91) de la primera pieza.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, a los fines de consignar escrito de pruebas. Folios (92 al 97) de la primera pieza.
En fecha 15 de junio de 2023, mediante auto razonado se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos, referente al: CAPITULO I MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES, se admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse, así mismo se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, referente a las: PRUEBAS DOCUMENTALES, se admitieron las misma, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta al: CAPITULO DOS DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES: se dejó constancia que la misma seria resueltas en la sentencia definitiva que ha de dictarse. En referencia al: CAPITULO TERCERO DE LA TESTIMONIAL: se admitieron y a tal efecto, se indico que la evacuación de los referidos testigos, se celebraría en el día y hora que tenga lugar el debate oral. Por consiguiente, al: CAPITULO CUARTO DE LOS INFORMES: se ordenó librar oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación al: CAPITULO QUINTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, en la oficina de Catastro Urbano, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la Calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua del estado Aragua, si fijo para el décimo (10mo), día siguiente de aquel día, a las 10:00 am; en cuanto al traslado y constitución de este Tribunal, en la sede de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, ubicado en: edificio Gaspar, calle Miranda, Numero 104-04-12, del Centro de Cagua Municipio Sucre, del estado Aragua, se fijo para el décimo quinto (15to), día siguiente de aquel día, a las 10:00 am; en lo concerniente al: CAPITULO SEXTO DE LA EXPERTICIA, esta jurisdicente declaró improcedente la admisión de dicha prueba. Folios (98 al 103) de la primera pieza.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, a los fines de apelar al auto de admisión de pruebas, en lo concerniente a la declaración de improcedencia a la admisión de la Experticia. Folio (104) de la primera pieza.
En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto se oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas que señale la parte apelante y las que tenga a bien señalar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (105 y 106) de la primera pieza.
En fecha 03 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial en el presente juicio, solicitada por la parte demandada, antes identificada, en la oficina de Catastro Urbano, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la Calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua del estado Aragua. Folios (107 al 109) de la primera pieza.
En fecha 11 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial en el presente juicio, solicitada por la parte demandada, antes identificada, en la sede de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, ubicado en: edificio Gaspar, calle Miranda, Numero 104-04-12, del Centro de Cagua Municipio Sucre, del estado Aragua. Folios (110 al 112) de la primera pieza.
En fecha 04 de agosto de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 221-23, debidamente firmado y sellado como recibido por la institución respectiva e informar a la ciudadana Juez, que los oficios Nros. 220-23 y 226-23, serian consignados en el transcurso de la semana. Folios (113 y 114) de la primera pieza.
En fecha 07 de agosto de 2023, mediante auto se dejó constancia, que una vez conste las resultas de las pruebas de informes solicitada por la parte demandada, antes identificada, se procederá a fijar la respectiva audiencia oral. Folio (115) de la primera pieza.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 220-23 y 226-23, debidamente firmados y sellados como recibidos por las instituciones respectivas. Folios (113 y 114) de la primera pieza.
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó agregar las resultas de las pruebas de informe procedente del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, mediante el oficio Nro. 2023/000214 de fecha 13/10/2023. En esta misma fecha se ordenó cerrar la presente pieza denominada primera y se ordenó aperturar la segunda pieza. Folios (119 al 367) de la primera pieza.
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Segunda Pieza. Folio (01) de la segunda pieza.
En fecha 09 de noviembre de 2023, compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de alegatos. Folios (02 al 04) de la segunda pieza.
En fecha 22 de noviembre de 2023, compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia se le expidan copias certificadas de la presente causa. Folio (05) de la segunda pieza.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas al abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos. Folio (06) de la segunda pieza.
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, a los fines de solicitar mediante diligencia la realización de toma fotográfica, del folio 06 de la presente causa, en este mismo acto fue autorizada dicha toma. Folio (07) de la segunda pieza.
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante auto se ordenó agregar las resultas de las pruebas de informe procedente del Banco Banesco, mediante el oficio Nro. 221/23 de fecha 15/16/2023. Folios (08 al 40) de la segunda pieza.
En fecha 09 de abril de 2024, mediante auto se ordenó agregar las resultas de apelación, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nro. 2024-131, de fecha 26 de marzo de 2024 y se fijó la respectiva audiencia oral, para el trigésimo día siguiente de aquel día, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.). Folios (41 al 87) de la segunda pieza.
En fecha 12 de abril de 2024, compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Folios (88 al 90) de la segunda pieza.
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto se reprogramo la celebración de la audiencia o debate oral, para el día lunes veintidós (22) de abril del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose sin efecto la oportunidad del trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, ordenándose librar boleta de notificación a las partes del proceso. Folios (91 al 93) de la segunda pieza.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar las boletas de notificaciones dirigidas a la ciudadana, GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984 y/o su apoderado judicial, JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630 y a la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, las cuales se le hizo imposible entregar. Folios (94 al 97) de la segunda pieza.
En fecha 18 de abril de 2024, mediante certificación de uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), se dejó constancia que se remitió mediante correo electrónico y mensajería (vía WhatsApp), en formato PDF, Auto Fijando Audiencia y Boleta de Notificación a las partes del proceso. Folios (98 al 100) de la segunda pieza.
En fecha 22 de abril de 2024, mediante auto este Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia oral y publica, en razón de extender el informe correspondiente al escrito de recusación presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representa por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, de igual manera, la parte demandada dejo constancia de que la parte actora antes identificada, no compareció a la respectiva audiencia, por cuanto no era necesario el cambio de fecha de la primera audiencia. En esta misma fecha mediante auto se ordenó aperturar cuaderno separado de incidencia de Recusación. Folios (98 al 104) de la segunda pieza.
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto se ordeno la remisión del expediente original al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la Recusación planteada, por lo cual se libró el oficio correspondiente, así mismo se ordenó por Secretaría corregir y testar haciendo la corrección respectiva dejándose constancia en el Libro Diario. De igual manera, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto le dio entrada a la presente causa y se aboco de la misma. Folios (105 al 107) de la segunda pieza.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto ordeno un cómputo de días de despacho, así mismo se obtuvo de celebrar la audiencia o debate oral, hasta tanto no conste en autos las resultas de la recusación planteada. Folio (108) de la segunda pieza.
En fecha 09 de mayo de 2024, compareció la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar copia certificada de la presente causa. Folio (109) de la segunda pieza.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Folio (110) de la segunda pieza.
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto ordeno agregar el oficio Nro. 324-24, de fecha 01 agosto de 2024, emanado de este Tribunal, remitiendo al mismo la presente causa mediante oficio. Folios (111 al 113) de la segunda pieza.
En fecha 01 de julio de 2024, mediante auto se ordenó reingresar la presente causa y se reprogramo el debate o audiencia oral para el décimo quinto día de despacho de aquel día a las 10:00 am. Folios (114 y 115) de la segunda pieza.
En fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo lugar la reprogramación de la audiencia o debate oral en la presente causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984 y de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, del mismo modo se dejó expresa constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose: " PRIMERO: CON LUGAR la demanda (...) SEGUNDO: (…) se condena a la parte demandada, (…) a la entrega de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados: en la Planta Baja y el Primer Piso del edificio Gaspar, Calle Miranda, Numero: 104-04-12, sector centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua (…) libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo." Folios (116 al 126) de la segunda pieza.
En fecha 07 de octubre de 2024, compareció la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez, de apelar al fallo dictado y que se le expidan copias simples. Folios (127 y 128) de la segunda pieza.
En fecha 09 de octubre de 2024, La Juez Suplente, abogada Lizllana Cercelis Rivas León, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora y/o su apoderado judicial, plenamente identificados. Folios (129 y 130) de la segunda pieza.
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció la ciudadana Kathleen Mieres, Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar la boleta de notificación firmada como recibida por la representación de la parte demandante, antes identificada. Folios (131 y 132) de la segunda pieza.
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En cuanto al asunto debatido, tenemos que el presente caso se aduce que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble conformado por dos (02) locales de uso comercial, ubicados en la Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos:
“…Yo, GRACIELA GOMEZ BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.182.984 (…) en mi carácter de copropietaria del local comercial ubicado en la Calle Miranda, marcado con el número 104-04-12, Centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, CA. Rif: J-075892801 (…) en la persona de su presidente ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.737.517 , (…) por DESALOJO de un local comercial ut supra identificado, donde realiza La Sociedad Mercantil ut supra identificada actividades comerciales (…) En fecha 04 de Mayo del año 2018 mi persona en mi nombre y en representación de mi madre MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular la cedula de identidad numero E-80.111.188 (…) renovamos contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC. C.A, Rif: J-075892801 (…) y se le entregaba en alquiler dos (02) locales comerciales ubicados en la Planta Baja y el Primer Piso de Edificio Gaspar Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua (…) Es el caso que al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se le renovaría el mismo por lo tal se firmó entre las partes un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDITICIA entre mi persona y mi madre la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS (…) la prorroga era por Tres (03) años (…) La situación viene dada ciudadano Juez ya que a la fecha de hoy el arrendatario no ha hecho entrega del local arrendado (…) Ciudadano Juez el arrendatario se ha negado de forma rotunda a desalojar el local arrendado a sabiendas que ya su prorroga expiro en el mes de Mayo del año 2022 además de eso tenemos que desde el año 2020 no ha cancelado ningún canon de arrendamiento al arrendador a sabiendas que es su obligación ya que está establecido en el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDITICIA, específicamente en su cláusula Segunda del mismo, por lo tal el ciudadano está incurso también en los causales de desalojo (…) Es el caso ciudadano Juez las innumerables gestiones de cobro que se han realizado a través de la línea telefónica (celular) 0412-1404632 del DEMANDADO, sin obtener ningún tipo de respuesta y en este mismo orden hechos, el ciudadano demandado mantiene usando los locales arrendados para su provecho ya que en el mismo funciona un restaurante y tasca como lo indica el objeto de la Sociedad Mercantil demandada lucrándose con el mismo. Amén por todo lo expuesto también se corre el riesgo de la pérdida que pudiese tener los locales debido al uso que se le está dando. Ante todas estas irregularidades que afectan a mi persona y a mi representada ante el incumplimiento del CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDITICIA convenido por las partes, es por lo que solicitamos ciudadano Juez, ante la infracción que ha cometido y se mantiene en el tiempo por la parte DEMANDADA, solicitamos la aplicación Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como la sentencia N° 290 del 07/07/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual rige las disposiciones por las que se regulan los alquileres de los establecimientos comerciales, y por los causales establecidos en la norma por desalojos, solicito en el nombre de la Ley, se restituya a sus titulares propietarios los locales que se han arrendado, debidamente ut supra identificada”
(…) que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual cumpliendo con las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento antes identificado, el día 02 de mayo del 2019, se firma ante la Notaria Segunda Pública de Maracay, contrato de prorroga legal, por un lapso de 3 años, el cual venció el 02 de mayo de 2022, hasta la fecha, Sociedad Mercantil, “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., no ha cumplido con lo establecido en el contrato de prorroga legal, de entregar y desalojar el inmueble a mis representados, por lo que se vio en el necesidad de iniciar el procedimiento de desalojo, tal y como está indicado en el libelo de demanda (…) que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual cumpliendo con las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento antes identificado, el día 02 de mayo del 2019, se firma ante la Notaria Segunda Pública de Maracay, contrato de prorroga legal, por un lapso de 3 años, el cual venció el 02 de mayo de 2022, hasta la fecha, Sociedad Mercantil, “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., no ha cumplido con lo establecido en el contrato de prorroga legal, de entregar y desalojar el inmueble a mis representados, por lo que se vio en el necesidad de iniciar el procedimiento de desalojo, tal y como está indicado en el libelo de demanda” (subrayado de quien aquí cita)
Es así como La Parte Actora queda ceñida en un controvertido por falta de pago de canon de arrendamiento de local comercial.
De los Hechos alegados por la parte Demandada.
En este mismo orden, los hechos controvertidos y objeto de prueba que se establecen, conforme a lo alegado por la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, sustentados en los siguientes términos:
“…Niego rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que la Sociedad de Comercio que represento –por no ser cierto- que en data 02-05-2019 se hubiese manifestado la voluntad de no continuar con el arrendamiento existente entre representada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., y las ciudadanas GRACIELA GOMEZ BARRETO y MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS (…) Niego rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que mi persona hubiese firmado de forma alguna en fecha 02-05-2019 por ante la Notaria Segunda de Maracay (…) un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (…) Niego, rechazo y contradigo sin reservas de ninguna naturaleza, que haya vencido prorroga alguna, así como que se me haya exigido la entrega de los inmuebles arrendrados, además que se exprese que ´(…) tenemos desde el año 2020 no ha cancelado (…), tanto es así que se realizaron remodelaciones y arreglos mayores en los inmuebles y en el Edificio Gaspar, ello debido a que la demandante lo acordara con mi persona debido a que no podía costear los arreglos que se necesitaba, lo cual realice debido a que para la actividad económica de la sociedad mercantil que represento eran necesarios, puesto que de no realizarlos se ocasionarían graves daños al fondo de comercio …”
“(…) niega y rechaza y contradice, que al cabo del término del contrato de arrendamiento, suscrito para el 04 de mayo de 2018, se haya establecido que no se iba a continuar la relación, en ningún momento fue manifestado que no iba a continuar la relación existente, máxime jamás se habló de suscribir contrato de prorroga legal arrendaticia como se expresa, esta representación impugna el supuesto contrato de prorroga legal arrendaticia, por supuesto 2 años, así mismo lo tacho de falsedad desconociéndolo en contenido y firma, tanto es así entre otras cosas (…) igualmente a partir de la terminación del contrato suscrito en 2018, la representación de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., y las demandantes, mantuvieron conversaciones respecto a reparaciones de los inmuebles, reparaciones mayores, las cuales la representación demandante, manifestó no poder asumir y expreso que las asumiera la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., costos que serían acreditados a la arrendataria, para poder realizar los arreglos respetivos, igual como venía siendo costumbre el pago de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., de los impuestos municipales y estadales relacionados con la propiedad, mismos costos que serían acreditados a las rentas arrendaticias, igualmente a ello, todo esto paso en el periodo de la pandemia Covid-19, que estaba suspendida el cobro de las rentas arrendaticias (…)”.
De lo anterior, quedan así establecidos los hechos controvertidos y objetos de prueba alegados por la parte demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora, observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
De la Audiencia Oral:
En fecha 25 de septiembre de 2024, se celebró audiencia de juicio la cual se encuentra inserta a los folios (190 al 192 y sus vueltos), del presente expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984 y de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, del mismo modo se dejó expresa constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, de seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: " En primer lugar ratifico en todas y cada una de las partes de mi escrito libelar y las pruebas consignadas en el mismo, ratificando en este acto, la solicitud realizada a la firma comercial TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, de la entrega del local comercial donde laboran, objeto de Litis, ubicado en la calle Miranda edificio Gaspar, de esta ciudad de Cagua del municipio Sucre del estado Aragua y el cual fue solicitado mediante contrato de prorroga legal arrendaticia, el cual fue firmado entre el representante de la firma comercial y mi representada en el año 2019 y que el mismo venció, dicho contrato cursa en autos en este expediente, además de esto, debo hacer hincapié que se le solicito de forma verbal y amistosa al ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, identificado en autos, en su carácter de presidente de la parte demandada, TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, antes mencionada, que entregara el local arrendado, ya que se le había vencido la prórroga, haciendo este caso omiso a lo solicitado, los que nos llevó a instaurar el presente proceso, amparado en lo indicado en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago y en el sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal, bajo el Nro. 290, del año 2022, debo acotar con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, donde se incluía la inspección judicial solicitada a la Dirección de Catastro a la Alcaldía del Municipio sucre del estado Aragua, en la misma se dejó constancia que el inmueble pertenece a la sucesión Luis Gómez Gaspar y que estaba solvente en sus pagos, con respectos a las demás pruebas ofrecidas por la parte demandada, esta representación no le ve ningún tipo de utilidad ni relevancia, ya que no probaron nada en absoluto referente a la pretensión aquí incoada, por lo que esta representación solicita a este honorable Tribunal declare con Lugar la presente demanda en la definitiva, esa todo.". Ahora bien este Tribunal declaro: " PRIMERO: CON LUGAR la demanda (...) SEGUNDO: (…) se condena a la parte demandada, (…) a la entrega de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados: en la Planta Baja y el Primer Piso del edificio Gaspar, Calle Miranda, Numero: 104-04-12, sector centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua (…) libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
Pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
Cursan a los folios (07 al 16) de la primera pieza, Copias fotostáticas de documento de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, correspondiente al causante LUIS GOMES GASPAR, con fecha de expedición del 01 de marzo de 2007, N° de Expediente 060061, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso y de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. De donde se puede verificar que los ciudadanos, MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.111.188 y GRACIELA GOMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984, forman parte de la sucesión ut supra y que el inmueble objeto de la presente demanda aparece señalado como bien que forma parte del Activo Hereditario. Así se aprecia y se valora.-
Cursan a los folios (17 y 18) de la primera pieza, Copia Simple a efecto videndi, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Número 46, Folios 251 al 254, Protocolo 1°, Tomo 7, de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano LUIS GOMES GASPAR, sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda con el número 104-04-12, en el Centro de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Así se valora.
Cursan a los folios (19 al 22) de la primera pieza, Copia Simple a efecto videndi, de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 93, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, en el cual quedó demostrado que la ciudadana Maria Ylda Barreto Dos Santos, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.111.188, otorgo poder General de Administración a la ciudadana Graciela Gómez Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.984 y en materia judicial y administrativa le otorgo poder al abogado Carlos Rafael Cuba Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.569.413, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.407. Así se valora y se establece.
Cursan a los folios (23 al 30), de la primera pieza, Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la empresa "Tasca Restaurante el Pic Nic C.A", protocolizado por ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 37, Tomo -71-A, de fecha 28 de junio de 2.012. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la cualidad de presidente, del ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, en la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.,". Así se valora.
Cursan a los folios (31 al 33), de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de prorroga legal arrendaticia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 45, folios 98 hasta el 102, de fecha 02 de mayo de 2019. El cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, ni tachado formalmente en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, quien aporto el acervo probatorio en la oportunidad procesal correspondiente y ratificadas las mismas, las cuales tampoco ninguna de ellas fueron desvirtuadas bajo ningún medio procesal que confiere la ley, de lo que, de aquí parte la demandada, haciendo pleno valor probatorio de las pruebas documentales, con el cual se demuestra que, se celebró un Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia, suscrito en fecha 02/05/2019, entre las partes, Actora y Demandada, suficientemente identificados en autos, sobre el inmueble objeto del controvertido. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que “Ambas partes acuerdan un canon de UNO MILLONESDEBOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, a partir del primer año y a partir del segundo y terceraño siguiente las partes definirían el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo en función de las variables económicas. El canon de arrendamiento será pagado en la siguiente Cuenta del Banco Provincial, Cuenta Ahorros N° 01080096090200022428, a nombre de GRACIELA GOMEZ BARRETO, cedula de identidad N° V-14.182.984. Así se Valora.
Cursa a los folios (34 al 38), de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 156, de fecha 04 de mayo de 2018, demostrándose que, el objeto arrendado es un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados: en la Planta Baja y el Primer Piso del “EDIFICIO GASPAR”, ubicado en la Calle Miranda, Numero: 104-04-12, sector centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros ( 6,50 Mts), con inmueble que es o fue de los herederos de María del Rosario Olmedo; SUR: En una extensión de diez metros exactos (10,00 Mts), que es su frente con la calle Miranda; ESTE: En una extensión de treinta y cinco metros exactos ( 35,00 Mts), con casa y terreno que es o fue de los herederos de Braulia Aljorna de Aljorna y OESTE: En una extensión de treinta y cinco metros exactos ( 35,00 Mts), con solar que es o fue de los herederos de Juan Perdomo Carrizales. El cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, ni tachado formalmente en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, quien aporto el acervo probatorio en la oportunidad procesal correspondiente y ratificadas las mismas, las cuales tampoco ninguna de ellas fueron desvirtuadas bajo ningún medio procesal que confiere la ley, de lo que, de aquí parte la demandada, haciendo pleno valor probatorio de las pruebas documentales, con el cual se demuestra: Que existe un Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 04/05/2018, entre las partes, Actora y Demandada, suficientemente identificados en autos, sobre el inmueble objeto del controvertido. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un plazo de duración de un (1) año contados a partir del 15 de mayo de 2018 y que el canon de arrendamiento, según lo pactado en la cláusula TERCERA, seria cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, para lo cual la Arrendataria se obligó a depositarlos en la Cuenta Ahorros N° 01050061367061036729, a favor de la ciudadana GRACIELA GOMEZ BARRETO, cedula de identidad N° V-14.182.984. Así se Valora.
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
Fueron ratificadas las siguientes pruebas documentales:
• Copia Simple de documento de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, correspondiente al causante LUIS GOMES GASPAR, con fecha de expedición del 01 de marzo de 2007, N° de Expediente 060061, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia Simple a efecto videndi, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Número 46, Folios 251 al 254, Protocolo 1°, Tomo 7, de los libros de protocolizaciones llevados por dicho registro.
• Copia Simple a efecto videndi, de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 93, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 156, de fecha 04 de mayo de 2018.
• Copia Certificada de Contrato de prorroga legal arrendaticia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 45, folios 98 hasta el 102, de fecha 02 de mayo de 2019.
Se dejan constancia, que dichas documentales fueron admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 y las misma ya fueron valoradas con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, por la parte actora, antes identificada.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada acompañó con la contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:
Cursan a los folios (63 al 75), de la primera pieza, Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "Tasca Restaurante el Pic Nic C.A", protocolizado por ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 30, Tomo -24-A, de fecha 18 de julio de 2.018. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento no desconocido por la parte a quien se le opuso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta la cualidad de presidente, del ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, en la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.,". Así se valora.
Cursan a los folios (76 y 77), de la primera pieza, Copias fotostáticas de Cedula Catastral, Nro. 05-13-01-U01-004-004-012-000-00-0, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en el que se constata como Propietario del inmueble objeto de litigio, la Sucesión Luis Gomes Gaspar, ubicado en el Sector Centro, Calle Miranda, N° 04-12, de la ciudad de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, cuyas características se señalan como Tenencia Terreno Propia, Tipo Residencial, Uso Construcción Oficinas y Locales. La cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Así se valora.-
Cursa a los folios (78 y 79), de la primera pieza, Copias fotostáticas de Certificación de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, de fechas 24 de marzo de 2023 y 31 de enero de 2023, emitido por la Dirección de Administración Tributaria Municipal (DATRIM), de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el SAM2 N° 0000000645 y Recibo Nro. DAT-2023-00014227, donde se hace constar que la Sucesión Luis Gomes Gaspar, se encuentra solvente desde 3/2023 hasta 12/2023. Dicha prueba no es relevante ni aporta nada al presente proceso de Desalojo de Local Comercial, inconducentes e impertinente y en consecuencia desechable. Asi se desecha y se declara.-
Cursa al folio (80), de la primera pieza, Copias fotostática de Recibo de Cobro, de fecha 13 de febrero de 2020, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, (Tesoreria), bajo el recibo de cobro Nro. 0074290, donde se hace constar que la Sucesión Luis Gomes Gaspar, adeuda un monto de bolívares 999.334,23, del periodo 1-2020 al 4-2020. Dicha prueba no es relevante ni aporta nada al presente proceso de Desalojo de Local Comercial, inconducentes e impertinente y en consecuencia desechable. Asi se desecha y se declara.-
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1. De la Confesión, en los siguientes términos:
"(…)Confesión que se configura al alegar la parte actora que, el supuesto contrato de prorroga fuera firmado por las partes, mal pudo firmarse por las partes puesto que la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS no se encuentra en el territorio del país, demostrándose por cuanto es la actora quién conforme poder ejerce en su nombre, evidenciándose ello cuando expresa, (…) mi persona en mi nombre y en representación de mi madre MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, (...) representada por mi según poder autenticado (...)' firmo en data 04-05-2018 renovación de arrendamiento; asi mismo se confiesa en la falsedad de los dichos con lo expresando a posteriori, respeto que, la Sociedad de Comercio que represento en data 02-05-2019 hubiese manifestado la voluntad de no continuar con el arredramiento existente entre mi representada TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C. A. y las ciudadanas, GRACIELA GOMEZ BARRETO Y MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS - lo cual niego, rechazo y contradigo por no ser cierto. Tal como se señala en el escrito libelar máxime cuando se afirma que, cito (...) al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se le renovaría el mismo por lo tal se firmó entre las partes un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA entre mi persona y mi madre la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay (...) negrillas propias, como puede decir la actora que la ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS acude a firmar cuando ella misma expresa que actúa en nombre y representación de su madre, ciudadana MARIA YLDA BARRETO DOS SANTOS, conforme consta del poder que señala ejercer.
Vale destacar que la referida documental, la cual- la marcada con la literal F promovida como prueba 6 de la demandante- que en este acto, nuevamente impugno desconozco a todo evento tanto por cuando no he firmado documento alguno en la referida Notaria Publica Segunda de Maracay, mucho menos contrato alguno de prórroga, desconozco el origen y el contenido de dicho documento, sólo refiere el supuesto CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA a un documento mal llamado contrato, mal formulado y el cual no reúne los requisitos legales mínimamente exigidos para lo que supuestamente pretende regular, ni siquiera se encuentra visado por profesional del Derecho alguno, aunque en la falsa nota notarial se menciona un visado inexistente en el mismo, conforme con lo que se establece legalmente en la materna, indica el documento usado como supuesto contrato demasiados y evidentes errores, amén que dicho contenido lo desconozco en su totalidad, así como expreso nunca haber estado firmando dicho documento por ante la referida Notaria (…)".
En este sentido, este Tribunal observa que con relación a la prueba de confesión, nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 403, lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Juzgadora en sintonía con el criterio antes trascrito por de la Sala Constitucional, considera que la parte demandada no utilizó el medio idóneo para hacer valer la supuesta confesión de la parte actora que señala en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, toda vez que este debió hacerla valer a través de la Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo tanto, quien decide no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2. De la Impugnación de Documentales, el cual se solicitó en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente la documental CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual es marcada con la literal F en el escrito libelar siendo promovida como prueba marcada 6 por la demandante. Así mismo en este acto, desconozco en contenido y firma la referida documental, CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual es marcada con la literal F en el escrito libelar siendo promovida como prueba marcada 6 por la demandante
Ahora bien, consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2024, que el mismo ordeno aperturar un cuaderno separado de Tacha en razón de la Impugnación y Tacha de Documentales, a la documental Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia, presentado en el escrito de contestación de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.," Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.110, así mismo el Tribunal pudo evidenciar que el tachante no compareció en la oportunidad legal correspondiente a formalizar la tacha por el anunciada, indicando si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 Código Civil venezolano, por lo que se desechó la tacha anunciada. Por lo tanto, quien decide no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3. De las Testimoniales, la cual se solicitó de la siguiente manera:
"Promuevo de conformidad con la normativa legal aplicable, la prueba testimonial, luego a tal fin, pedimos se permita que presten testimonio los siguientes ciudadanos, (1) RANDOLPH NATHANAEL GUEVARA, (2) RICHAR ALEXANDER REVERON LUGO. (3) YERRY ALEJANDRO CARRILLO VARGAS, y (4) LUIS ANTONIO MACHADO: todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-17.245.881. V-15.392.252. V-26.519.828, у V-19.276.528, respectivamente, domiciliados en esta jurisdicción del Estado Aragua. Esta representación señala, expresamente, que asume la obligación de la presentación oportuna de los supra señalados ciudadanos, a los fines legales consiguientes de que presten testimonio."
Por consiguiente, se puede constatar que la referida prueba fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2023, donde se dejó indico que el acto de comparecencia de los ciudadanos RANDOLPH NATHANAEL GUEVARA, RICHAR ALEXANDER REVERON LUGO, YERRY ALEJANDRO CARRILLO VARGAS y LUIS ANTONIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.245.881, V-15.392.252, V-26.519.828 y V-19.276.528 respectivamente; se celebraría el día y hora que tenga lugar el debate oral. Ahora bien llegado el día de la celebración del debate oral, vale decir en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); conforme a lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, una vez anunciado el acto a las puertas de éste Tribunal por la alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley, se dejó constancia que solamente compareció a la referida audiencia la parte actora, ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984 y de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630, no compareciendo la parte promovente de la referida prueba testimonial, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517 y por ende los referidos testigos. Por lo tanto, quien decide no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
4.- De la Prueba de informes:
a.- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
b.- Banco Banesco Banco Universal, agencia Cagua.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”
De la norma antes trascrita, esta sentenciadora constata que la referida prueba fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2023 y se ordenó librar el oficio Nro. 220-23, recibiendo respuesta mediante Comunicado emitido por el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua de fecha 13 de octubre de 2023, recibidas por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2023, el cual se encuentra inserto a los (120 al 367) de la primera pieza del presente expediente. Donde fueron remitidos los siguientes instrumentos.1) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.,", inscrita bajo el Nro. 82, Tomo 439-B, de fecha 17/09/1991, Folios Nros. 3, 4 y 5. 2) Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.,", inscrita bajo el Nro. 93, Tomo 638-B, de fecha 22/08/1994, Folio Nro. 10. 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.,", inscrita bajo el Nro. 34, Tomo 42-A, de fecha 19/08/2005, Folios Nros. 126, 127 y 128 y 4) Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A.,", inscrita bajo el Nro. 37, Tomo 71-A, de fecha 26/06/2012, Folios Nros. 212 y 213, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público y de conformidad a lo fundamentado en el artículo 433 del ejusdem. Así se valora.-
Esta sentenciadora constata que la referida prueba fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2023 y se ordenó librar el oficio Nro. 221-23, recibiendo respuesta mediante Comunicado emitido por el entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 15 de agosto de 2023, recibidas por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2023, el cual se encuentra inserto a los (09 al 40) de la segunda pieza del presente expediente. Donde se puede constatar que el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, figura en los registro como cliente de dicho banco, con la cuenta corriente Nº 0134-0026-10-0263122191, que el mismo realizo de la referida cuenta el día 31 de enero de 2023, una compra POS, por la cantidad de 9.716,99, así mismo se evidencia bancarios durante el mes de enero del 2023 y del mes de julio 2022 hasta el mes de mayo de 2023. Dicha prueba no es relevante ni aporta nada al presente proceso de Desalojo de Local Comercial, inconducentes e impertinente y en consecuencia desechable. Asi se desecha y se declara.-
5. De las Inspección Judiciales, la cuales se solicitaron de la siguiente manera:
"PRIMERO: Promovemos de conformidad con lo normativa aplicable, la prueba de inspección judicial, en consecuencia pido que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la oficina municipal de CASTRATO URBANO del Municipio Sucre del estado Aragua en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua a los fines de verificar sobre los siguientes particulares:
1° Si, antes esa oficina de CATASTRO URBANO, consta expediente de inmuebles signado con el N° 5-13-1-1-4-4-12-0-0-00 de la nomenclatura interna de la misma.
2° Si, los inmuebles referidos al expediente de inmuebles de la oficina de CATASTRO URBANO, signado con el N° 5-13-1-1-4-4-12-0-0-00 de la nomenclatura interna de la misma, se encuentra solventes.
3° Quien es la persona o las personas que figura o figuran como titular o titulares del inmueble; y, si, se trata de la misma persona o las mismas personas que cancela o cancelan los impuestos respectivos.
4° Cualquier otro particular que en el momento se considere necesario realizar (…)"
SEGUNDO: Promovemos de conformidad con lo normativa aplicable, la prueba de inspección judicial, en consecuencia pido que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, a los fines de verificar sobre los siguientes particulares:
1° Si, los inmuebles que sirven de sede de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., se encuentran en buen estado de conservación.
2° Si, los inmuebles referidos donde funciona la sede de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., evidencian cuido de paredes y pisos en general.
3° Si, los inmuebles referidos donde funciona la sede de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., se aprecian mantenidos y conservados.
4° Cualquier otro particular que en el momento se considere necesario realizar.
Seguidamente esta Juzgadora constata que la referida prueba de inspección judicial solicitada a la oficina de la Dirección del Departamento de Catastro, ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2023, fijándose el traslado y constitución de este Tribunal, a la referida oficina para el décimo (10mo), día de despacho siguiente de aquel día, a las 10:00 am, de la cual consta a los folios (107 al 109) de la primera pieza del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 03 de julio de 2023, donde se consta que este Tribunal se trasladó a la misma, en compañía de quien fuere la Juez Provisoria de este Juzgado, Abogada. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA, de la Secretaria Abogada JAHIMIR LÓPEZ, de la parte solicitante, Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC" C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110 y de la representación de la parte actora Abogado JULIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.630, donde se dejó constancia, de lo siguiente: que estando en la oficina del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, se le fue informado que consta expediente 1040412, que es un solo inmueble, que se encuentra solvente y que la persona que figura como titular o propietario del inmueble ubicado en el Sector Centro, calle Miranda, N° 04-12, de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, es la Sucesión Luis Gómez Gaspar, R.I.F: J-31495583-7 y la persona que cancela los impuesto conforme a lo que aparece en el sistema es la Sucesión Luis Gómez Gaspar. Dicha prueba no es relevante ni aporta nada al presente proceso de Desalojo de Local Comercial, inconducentes e impertinente y en consecuencia desechable. Asi se desecha y se declara.-
Asi mismo, quien aquí decide, constata que la referida prueba de inspección judicial solicitada a los locales comerciales donde funciona la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C. A., ubicado en Calle Miranda Nro. 104-04-12 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2023, fijándose el traslado y constitución de este Tribunal, a los referidos locales, para el decimoquinto (15to), día de despacho siguiente de aquel día, a las 10:00 am, de la cual consta a los folios (110 al 112) de la primera pieza del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 11 de julio de 2023, donde se consta que este Tribunal se trasladó a los mismos, en compañía de quien fuere la Juez Provisoria de este Juzgado, Abogada. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA, de la Secretaria Abogada JAHIMIR LÓPEZ, de la parte solicitante, Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT EL PIC NIC" C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110 y de la representación de la parte actora Abogado JULIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.630, donde se dejó constancia de lo siguiente: que el inmueble objeto de inspección judicial se encuentran en buen estado de uso y conservación en cuanto a las paredes, piso, baños, puertas, techo y santa maría de la entrada principal y que se pudo apreciar que el mismo está en buen mantenimiento y conservación. Dicha prueba no es relevante ni aporta nada al presente proceso de Desalojo de Local Comercial, inconducentes e impertinente y en consecuencia desechable. Asi se desecha y se declara.-
6. De la Experticia, que se solicitó de la siguiente manera:
“(…) pido … al Tribunal sirva examinar, asistido de experto o expertos, los inmuebles que conforman el Edificio Gaspar a los fines de evidenciar las reparaciones y/o los arreglos mayores realizados cada vez que se me ha requerido cualquier contingencia; así como para valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados a expensas de mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.737.517, actuando como representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. (…)” y referente al punto SEGUNDO que dice: “(…) pido … al Tribunal sirva examinar, asistido de experto o expertos, las fachadas, frontal y medianera, y , los techos de los inmuebles que conforman el Edificio Gaspar a los fines de evidenciar las reparaciones y/o los arreglos mayores realizados cada vez que se me ha requerido cualquier contingencia; así como para valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados a expensas de mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.737.517, actuando como representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A (…)”.
Ahora bien, se pudo observar que la presente prueba se declaro improcedente su admisión mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2023. Por lo tanto, quien decide no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la Posibilidad de Dictar el extenso de la presente decisión:
En principio, esta juzgadora considera oportuno aclarar que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procediendo oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez presida la audiencia o debate oral y que una vez concluida ésta, deberá pronunciar el dispositivo del fallo, debiendo posteriormente, publicar la sentencia íntegra dentro de los diez (10) siguientes.
Ahora bien, quien dictó el dispositivo del presente fallo fue la juez provisoria de este despacho, no obstante, luego de ello, ésta se separó del cargo en virtud de que dejaro sin efecto su nombramiento, posterior a ese hecho fui juramentada como juez suplente, por consiguiente, quien aquí decide tiene la responsabilidad de publicar la sentencia íntegra en este caso, lo cual es perfectamente viable en derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2008, mediante sentencia dictada en el expediente No. 07-1704, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante decisión publicada en el expediente No. 001447, indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, aduce la formalizante, que en virtud de haber dictado la sentencia una Juez distinta a la que presenció el debate entre las partes en la audiencia de apelación y así dictó el dispositivo del fallo, se incurrió en la violación de los principios de concentración, oralidad e inmediación, que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida.
Esta Sala a objeto de resolver lo delatado, evidencia que la Juez que presenció la audiencia de apelación y dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de agosto del año 2013, fue la Dra. Yunamith Y. Medina y que a pesar de que en fecha 23 de septiembre del año 2013 y debido al disfrute vacacional de la misma, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, la Dra. Dania Ramírez Contreras y procedió, a publicar in extenso la correspondiente sentencia, no se incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma actuó conforme a derecho; por cuanto, distinto sería si la juzgadora que dicta el dispositivo del fallo, no hubiese presenciado el debate entre las partes, es decir, no hubiese sido la que asistió a la audiencia que se llevó a cabo, pues la Juez que dicte el dispositivo del fallo debe ser en todo caso, la que haya tenido contacto directo con las partes. Así se declara. (Negrillas agregadas)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, comprueba esta Sala que no se quebrantó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara sin lugar esta segunda denuncia. Así se declara (…)”
En consecuencia, vistos los criterios anteriormente citados, los cuales se comparten y acogen, esta juzgadora concluye que es perfectamente procedente en derecho publicar el íntegro que viene a complementar el dispositivo previamente dictado en fecha 25 de septiembre de 2024. Así se declara.
De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Desalojo interpuesta.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por consiguiente, se observa del thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, que los mismos se limitan a determinar la falta de pago, por cuanto fue señalado por la parte actora que, en fecha 04 de mayo del año 2018 le fue renovado contrato de arrendamiento a la parte demanda Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC. C.A, Rif: J-075892801, en la persona de su presidente ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, antes identificados, correspondiente a dos (02) locales comerciales ubicados en Planta Baja y el Primer Piso del Edificio Gaspar, Calle Miranda, número 104-04-12, centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, manifestando igualmente que, al finalizar el lapso del contrato se le indico al arrendatario que no se le renovaría el mismo por lo que, se firmó entre las partes un Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia, por un periodo de tres (03) años, el cual expiro en el mes de mayo del año 2022. No obstante, argumenta la falta de pago y atraso de los cánones de arrendamiento a partir del año 2020.
Así mismo se pudo constatar que, la parte arrendataria, no pudo demostrar en las etapas procesales correspondiente, es decir, con las documentales consignadas con el escrito de contestación, ni tampoco en el lapso de pruebas y su evacuación, el efectivo pago de los cánones de arrendamiento que fueron alegados por la parte actora como falta de pago, lo cual resalta de los términos en que quedó trabada la Litis, a tal efecto el legislador ha establecido las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
En este sentido, el Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Así mismo, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco(5)años
1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez(10) años
2 años
Más de diez (10) años 3 años
Es por ello que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no finalizan por el cumplimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho. De esta manera, durante la prórroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, está se encuentra condicionada básicamente por dos factores: 1) Que el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones contractuales, particularmente el pago de los alquileres, y 2) que la duración de esa prórroga legal depende del tiempo que haya permanecido el arrendatario en el inmueble desde la fecha en que contrató la primera vez ese arrendamiento hasta el vencimiento del plazo del último de los contratos que haya tenido sobre ese mismo inmueble, no obstante, la falta de pago, da derecho legal al arrendador de demandar el desalojo y entrega del inmueble.
En el caso planteado, la parte actora demandó el Desalojo de Local Comercial por falta de pago, manifestando que el arrendatario en el curso de beneficio de la prórroga legal, la cual correspondía por Tres (03) años, no cancelo los cánones de arrendamiento a partir del año 2020. La parte demandada en su contestación consintió a negar, rechazar y contradecir, que al cabo del término del contrato de arrendamiento, suscrito para el 04 de mayo de 2018, se haya establecido que no se iba a continuar la relación, que haya vencido prorroga alguna, así como que se haya exigido la entrega de los inmuebles arrendados, además que tiene desde el año 2020 que no ha cancelado los cánones de arrendamientos, ya que se realizaron remodelaciones y arreglos mayores en los inmuebles y en el Edificio Gaspar, ello debido a que la demandante lo acordara con su persona y mediante conversaciones que respecto a las reparaciones mayores de los inmuebles, se expresó las asumiera la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., costos que serían acreditados a la arrendataria, para poder realizar los arreglos respetivos, igual como venía siendo costumbre el pago de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., de los impuestos municipales y estadales relacionados con la propiedad, mismos costos que serían acreditados a las rentas arrendaticias, igualmente a ello, todo esto paso en el periodo de la pandemia Covid-19, que estaba suspendida el cobro de las rentas arrendaticias. Manifestaciones estas que, conforme a los contratos celebrados entre las partes, no quedaron establecidas.
A tal efecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
De aquí que, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en razón de los planteamientos modificativos argumentados, lo cual no sucedió. Así se establece.
En este mismo orden, es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente, la norma contenida en el artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En consecuencia, siendo que la demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, no desvirtuando la pretensión de la parte actora, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984, asistida del abogado, JULIO CESAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.630. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Rif: J-075892801, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 22, tomo 439-B, cuya última reforma según acta de asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2012, inserta bajo el Nro. 37, tomo 71-A, del año 2012, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, a la entrega de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados: en la Planta Baja y el Primer Piso del edificio Gaspar, Calle Miranda, Numero: 104-04-12, sector centro de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros ( 6,50 Mts), con inmueble que es o fue de los herederos de María del Rosario Olmedo; SUR: En una extensión de diez metros exactos (10,00 Mts), que es su frente con la calle Miranda; ESTE: En una extensión de treinta y cinco metros exactos ( 35,00 Mts), con casa y terreno que es o fue de los herederos de Braulia Aljorna de Aljorna y OESTE: En una extensión de treinta y cinco metros exactos ( 35,00 Mts), con solar que es o fue de los herederos de Juan Perdomo Carrizales, según se evidencia de cedula catastral., libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas en cuanto a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifiquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
Expediente N° T1M-C-6799-2023.-
LCRL/Jl-
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