REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 21 de noviembre de 2.024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: T2M-C-1244-2024.
PARTE ACTORA: MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.516.404.-
ABOGADAS ASISTENTES: MICHELDDRY DE JESUS FERMIN ZAMBRANO y BLANCA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.307.155 y 305.768, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLINATORIA.
-I-
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quién se encuentra en funciones de distribuidor escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.516.404, asistida por las abogadas en ejercicio MICHELDDRY DE JESUS FERMIN ZAMBRANO y BLANCA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.155 y 305.768, respectivamente, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana, MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, antes identificada, asistida por las abogadas MICHELDDRY DE JESUS FERMIN ZAMBRANO y BLANCA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.155 y 305.768, respectivamente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
Ahora bien, en esta misma fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada y al efecto se anota en el libro respectivo. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte Demandante en su escrito de demanda en el CAPITULO V SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: “
“…Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (300.000,00 Bs) …”
-II-
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la competencia, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta lo manifestado por El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…” Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Igualmente, disponen los artículos 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. Civil. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente plasmado concatenado con la normativa de los precitados artículos, en este caso se colige de la lectura del escrito libelar que la parte accionante estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (300.000,00 Bs), considerando que la misma fue presentada en fecha 14 de noviembre del año en curso, y por cuanto, para dicha fecha la moneda referencial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era la moneda (EURO), equivalente a la cantidad de (Bs. 48.071) y llevado dicho monto a tres mil veces (3000), como establece la Resolución, es decir, al calcular dicho monto, da la cantidad de (Bs. 144.213 Bs), es por lo que se puede constatar que el monto estimado en el libelo de la demanda por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (300.000,00 Bs), excede de la cuantía fijada a TRES MIL VECES al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conozca de la presente demanda, la cual fue establecida mediante Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
Según el artículo 1.- Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto
Según el artículo 2, la competencia por la cuantía en el procedimiento breve quedó fijada de la siguiente manera:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Según el artículo 3, la competencia por la cuantía en el procedimiento oral quedó fijada de la siguiente manera:
Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
En consecuencia, y conforme a la norma antes mencionada, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón de la Cuantía, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme está establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la Cuantía para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.516.404, asistida por las abogadas en ejercicio MICHELDDRY DE JESUS FERMIN ZAMBRANO y BLANCA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.307.155 y 305.768, respectivamente. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Cagua a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO. -

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA
















Expediente NºT2M-C-1244-2024
JJFS/efb-.