REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


LA VICTORIA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-V-1004-24
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ALVAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.344.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105.
DEMANDADA: JUAN LEONARDO BOLÍVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-338.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGLEE YONAIDE QUIARO GAVIDIA, Inpreabogado Nro. 280.791.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de febrero de 2024 mediante demanda de Desalojo de Local comercial, ubicado en la Calle Cantaura, No 48, situado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, construido sobre un terreno de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660,00 Mts2), esta alinderado así, NORTE con terreno de Carmen Jesús Pérez Monzón e Hilda Consuelo Dolores Graf, SUR y OESTE con calles públicas, y; ESTE con terreno de Juana Peña Mata, interpuesta por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALVAREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.051, respectivamente, según Sustitución de mandato conferido ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2024, bajo el N° 45, Tomo 3, Folios 138 al 140, del Libro de Autenticaciones, contra el ciudadano JUAN LEONARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-338.464, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40 literal “A”


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de demandante alegó:

"Mi poderdante, ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, es propietaria de un inmueble constituido, por un terreno y las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Cantaura, No 48, situado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, el cual con una medida de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660,00 Mts2), esta alinderado así, NORTE con terreno de Carmen Jesús Pérez Monzón e Hilda Consuelo Dolores Graf, SUR y OESTE con calles públicas, y; ESTE con terreno de Juana Peña Mata, el cual le pertenece y deviene, Ciudadana Juez, de herencia de su causante Abuelo materno: JESUS RAMON BRITO, fallecido Ab intestato, conforme Documento Protocolizado por Ante la Oficina de Registro Subalterno de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1957, bajo el No. 274, que anexo marcado "B" y Expediente Sucesoral No. 100047 y Planilla de liquidación de la misma No. 15506-16091 y Certificado de Solvencia No 0567084 de fecha, 05 de mayo de 2010, que Originalmente anexo marcada "B-1-" y Documento de Cesión de los derechos que sobre el referido bien les fueron cedido por sus co-herederas hermanas, tal cual lo expresa el Expediente Sucesoral pre-señalado Conforme a contrato de Arrendamiento con termino fijo de duración, de Un (1) Año, contado a partir del día diez (10) de enero de 2007, que en su texto Original anexo a esta demanda marcado con la Letra "C", su Abuelo, Ciudadano JESUS RAMON BRITO, hoy fallecido, entonces en su condición de Propietario-Arrendador cedió en Arrendamiento el referido inmueble (Terreno y Bienhechurías) de uso comercial al ciudadano JUAN LEONARDO BOLIVAR, persona venezolana, titular de la Cedula de Identidad No V-338 464, quien desde esa fecha (2007) lo ocupa como tal inquilino

Ahora bien, Ciudadana Juez, como quiera que el Inquilino JUAN LEONARDO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad No. V-338 464, NO HA PAGADO los cánones de arrendamiento señalados, a favor de la Arrendadora (Ahora a favor de su propietaria-heredera) desde el Mes de MARZO de 2008. y esos cánones insolutos, convierten al Inquilino en incumplidor de la Única Obligación y fundamento de todo Arrendatario pagar los cánones que por la particular naturaleza de Tracto Sucesivo que el contrato de Arrendamiento arrastra, lo convierte fatalmente en un Arrendatario Insolvente, Moroso y Demandable, conforme a lo ordenado en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente y precitado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, acudo a su Competente Autoridad y Noble Oficio, obedeciendo a puntuales instrucciones de mi poderdante, para demandar, como en efecto formalmente demando, al Ciudadano: JUAN LEONARDO BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y titular de la cedula de Identidad No. V-338,464, en su condición de Arrendatario Insoluto, por DESALOJO del señalado inmueble comercial, propiedad de mi poderdante, la ciudadana. MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, para que, en caso de no convenir voluntariamente, sea condenado por este Honorable Tribunal, a lo siguiente.
"UNICO Hacer la entrega inmediata y pacífica, del inmueble, dado en arrendamiento, constituido, por el (1) Terreno y la Bienhechurías, arriba señalado, ubicado en la Calle Centaura, identificado con el No 48. Urbanización Bolívar, en La Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, propiedad libre de personas, animales y cosas, para el momento de su entrega”

Por su parte, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, opone cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“Numeral 3 "La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente" En concordancia con el Artículo anterior, y con la defensa que se plantea en el presente Capitulo, estable el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente "las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas" En este punto, ciudadana Juez, se menciona este Artículo del Código de Procedimiento Civil, por el bien objeto de la presente demanda. actualmente es propiedad de la Sucesión del ciudadano JESUS RAMON BRITO, Registro de Información Fiscal número J-29821312-4"
"Numeral 6 "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78" por este acto hago formal oposición de las Cuestiones Previas establecidas tanto en el numeral Tercero como en el numeral Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Juez, respecto al numeral Tercero (3ro.), por cuanto la parte actora ha incoado una Demanda por Desalojo por incumplimiento de pago, en contra de mi representado JUAN LEONARDO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad número V- 338 464, utilizando para ello un instrumento poder otorgado y debidamente autenticado por la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad número V-16 344 051 (quien no es propietaria ni heredera legalmente demostrada, ni a través de Declaración Sucesoral original, ni por Planilla Sucesoral Sustitutiva o por Documento de propiedad a su nombre, debidamente autenticado o protocolizado y anexos al presente Expediente), a los ciudadanos LUIS FERNANDO JESUS ALVAREZ PIEDRAHITA Y MARIELLA VIANNEY BRITO de ALVAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V- 5 147 186 y V-3.935.578, el cual posteriormente sustituido totalmente en su totalidad en la persona del Abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad número V8.588 300 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 15 105, esto es, ciudadana Juez el Instrumento Poder utilizado por el Abogado representante no tiene validez alguna para ser utilizado en el presente Juicio, por cuanto su otorgante original no es propietaria ni posee derecho alguno debidamente demostrado sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre la misma edificadas identificado con el número 48 ubicado en la Calle Cantaura, Urbanización Bolívar Sur, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”.

Asimismo, expresa en el libelo de contestación de demanda, lo que se copia de seguida:
- “… Dicho inmueble es o fue propiedad, en vida, del ciudadano JESUS RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado y titular de la Cedula de Identidad número V.- 325.404; en cuyo texto no aparece estampada ninguna Nota Marginal de Venta, Cesión, Hipoteca o Gravamen, ni alguna otra respecto de dicho inmueble nuero 48..”
- “… que al ciudadano JESUS RAMON BRITO, titular de la Cedula de Identidad número V.- 325.404, le heredan, exclusivamente, los ciudadanos MARIELLA V. BRITO de ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.935.578; ARLHENE DE JESUS BRITO G., titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.936.579 y PROVI SCARLETT BRITO BUZNEGO, titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.935.619; y, que en dichos Instrumentos, arriba mencionados, no aparece declarada como heredera, la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad número V.- 16.344.050.-3) Ciudadana Jueza, la Demandante, en su Escrito de Demanda, hace referencia a Documento de Cesión de Derechos que sobre el referido bien le fueron cedidos por sus coherederas hermanas, tal cual lo expresa el Expediente Sucesoral pre-señalado.-En este Punto, ciudadana Juez, es importante señalar y aclarar que, al solicitarse, tramitarse o realizarse la Declaración sucesoral del Causante, antes identificado por ante el por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo se manifiestan y/o declaran los bienes y derechos habidos y dejados por el de cujus, mas no se realiza en dicho acto, traspaso alguno de la propiedad ( ni por venta, cesión o alguna otra forma) de los derechos respecto de los bienes que forman el caudal hereditario.
- “…las ventas o Cesiones de Derechos respecto de los bienes declarados dejados por el causante, se hacen a futuro, luego de la expedición del respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones, por documento separado, debidamente protocolizado, luego de la consignación de los recaudos de Ley, por ante le respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro; y, con la firma de cada uno de los coherederos, lo cual no consta en el presente Expediente; es decir, la parte actora no ha consignado a la presente Causa ni copia simple, ni certificada, de Instrumento Protocolizado con la Cesión de Derechos sobre el referido inmueble identificado con el número 48 en beneficio de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad número V.- 16.344.051; en consecuencia de ello, no puede aseverar la Demandante que tal ciudadana es la propietaria de tal inmueble (numero 48).- Ciudadana Juez, de todo lo narrado y expuesto anteriormente, queda demostrado, de manera fehaciente que, la parta actora en la presente Demanda por Desalojo carece de legitimidad o capacidad para demandar, ni a mi representado, ni a ninguna otra persona, por cuanto los únicos y verdaderos propietarios del inmueble número 48, arriba descrito, son los ciudadanos MARIELLA V. BRITO de ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.935.578; ARLHENE DE JESUS BRITO G., titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.936.579 y PROVI SCARLETT BRITO BUZNEGO, titular de la Cedula de Identidad número V.-3.935.619…” (Negrita propia de este Tribunal)




DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:
1) Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, marcado con la letra “A”, inserto a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07);
2) Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de La Victoria, marcado con la letra “B”; inserto del folio ocho (08) al folio diez (10) ambos inclusive; 3) Expediente Sucesoral Nº 100047, planilla de liquidación, certificado de solvencia, marcado con la letra “B-1, que corren insertos del folio once (11) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive.
4) contrato de arrendamiento en original cursante al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, marcado con la letra “C”.
5) La sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de junio de 2024.

PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:
1) Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, asentado bajo el Nº 55, Tomo 3, Folio 186 al 188, e inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente.
2) Documento de propiedad, marcados con la letra “A-4”, y del folio ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86).
3) Recibos de pagos de cánones arrendaticios, consignados por la parte demandada marcados con la letra “A-2 y A-3”, insertos del folio 79 al 81 ambos inclusive del presente expediente.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1) Diligencia solicitando se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que dejen constancia de los pagos de consignación de cánones de arrendamiento realizados desde el año 2010 a la presente fecha, en el expediente 1623-10, de ese Despacho.

LAS TESTIMONIALES: En la articulación probatoria respectiva, la parte demandada promovió las testimoniales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.781, residenciado en la Calle La Unión Sector Mamon Mijao Zuata, Municipio José Félix Ribas, quien fue debidamente juramentado, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, el cual declaró: Primero: que conoció al señor José Brito desde que tenía 15 años, que trabajó con él, en la venta de repuestos hasta el 2009”; SEGUNDO: Que Tiene entendido que el señor José Brito, tenía varias propiedades, entre ellos el local comercial que se encuentra en la Calle Cantaura y que se llamaba “Repuestos pracma”. TERCERO: que hasta donde él estuvo el señor Juan Bolívar tenía arrendado el referido local CUARTO: que él era la persona encargada de recibir los pagos y se los entregaba al señor Jesús QUINTO: que desde el año 1998 hasta el año 2009 recibió los pagos . SEXTO: que luego de no llegar a un acuerdo con las herederas, las hijas del Señor José Brito para cancelarle el canon, tuvieron que empezar a cancelar por los Tribunales.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad activa:

Ahora bien, antes de pasar a valorar el material probatorio aportado al proceso y siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive del presente expediente la falta de cualidad de la parte actora, quien alega ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Calle Cantaura, No 48, situado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Señalando que:
“carece de legitimidad o capacidad para demandar, ni a mi representado, ni a ninguna otra persona, por cuanto los únicos y verdaderos propietarios del inmueble número 48, arriba descrito, son los ciudadanos MARIELLA V. BRITO de ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.935.578; ARLHENE DE JESUS BRITO G., titular de la Cedula de Identidad número V.- 3.936.579 y PROVI SCARLETT BRITO BUZNEGO, titular de la Cedula de Identidad número V.-3.935.619…”

Al respecto Nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 12 señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


Asimismo, en el artículo 16 ejusdem se establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Cabe resaltar que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Dejando claro que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra carta magna.

En atención a ello la Sala de Casación Civil, en el Exp. N° AA20-C-2023-000478, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 04 de abril de 2024 establece lo siguiente:
“En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien por lo antes explanado, esta juzgadora observa que la cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, permitiendo examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda, en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandada, alega que la accionante ciudadana MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ BRITO, no figura legalmente como propietaria del inmueble objeto del litigio, ni como como heredera del ciudadano JESUS RAMÓN BRITO; como se evidencia en la copia certificada del expediente sucesoral Nº 100047, que corre inserto a los autos; por lo tanto, no puede la misma otorgar poder alguno que la represente sobre el inmueble objeto del presente litigio; lo que representaría una situación de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de vinculación con el objeto litigioso.

Dentro de esta perspectiva, es propicio señalar que la falta de legitimación activa ad causam, para el proceso, se produce cuando el actor no aparece como el titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado.

De modo tal, la cualidad activa que pretende tener el actor de una acción, es la identidad lógica que le otorga la Ley, que lo inviste de titularidad del derecho que reclama, y en el caso que se corroborará la falta de cualidad activa, el juez debe declararla de oficio y la demanda será inadmisible.

En el caso bajo estudio, la parte actora reconoce que su poderdante, ciudadana MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ BRITO, no es heredera del causante JUAN LEONARDO BOLÍVAR, pero señala que existe una cesión de derechos hereditarios otorgado por medio de un documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que no consta el referido documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, siendo este, el que otorgaría la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo a la parte accionante.

Por lo que es preciso concluir que la parte actora, la cual afirma ser titular de un derecho, debe demostrar dicha cualidad, siendo su responsabilidad traer a los autos, como medio probatorio, el instrumento o título legal demostrativo que le otorgue el derecho que pretende hacer valer en juicio, quedando entendido sin duda alguna, que es necesario comprobar la cualidad que se tiene para actuar en juicio, en este caso , la parte demandante ciudadana MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ BRITO, no consignó documento legal que demostraran la propiedad sobre del inmueble objeto del litigio, por ende debe prosperar la falta de cualidad de la parte accionante, por lo que, para este Órgano de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente causa Y así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FERNANDA ALVAREZ BRITO, según Sustitución de mandato conferido ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2024, bajo el N° 45, Tomo 3, Folios 138 al 140, del Libro de Autenticaciones de dicha notaria; admitida la demanda en fecha 22 de Febrero del 2024. SEGUNDO: Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veintiocho (28) días del mes noviembre de Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Ex. T2M-V-1004-24