REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA



LA VICTORIA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 165º



EXPEDIENTE Nº T2M-V-1137-24


PARTE DEMANDANTE: PADRINO REYES ELIMAR del CARMEN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.567.985.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YERLFREY RAFAEL VISCAYA MORALES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 306.000.

PARTE DEMANDADA: LICETT EGDWIN DOUGLAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.690.561.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


SENTENCIA DEFINITVA


-I-


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana PADRINO REYES ELIMAR del CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.567.985, debidamente asistida por el Abogado YERLFREY RAFAEL VISCAYA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.000, contra el ciudadano LICETT EGDWIN DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.561, y en virtud de la Distribución 111, de fecha 08 de octubre de 2024, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 14 de octubre de 2024, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1137-24, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano LICETT EGDWIN DOUGLAS, ya identificado y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).

En fecha 17 y 18 de octubre del año 2024, consta diligencias suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se efectuó la citación telemática a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de divorcio y consigna Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 11, 12, 13).

Se deja constancia que el Ministerio Público, no hizo objeción al presente procedimiento.

-II-


Observa este Tribunal en el presente caso que, compareció la ciudadana PADRINO REYES ELIMAR del CARMEN, asistida por el Abogado YERLFREY RAFAEL VISCAYA MORALES, ambos identificados anteriormente y expone en su solicitud de Divorcio PRIMERO: Que contrajo matrimonio en fecha 08 de octubre del año 2014, ante la oficina del Registro Civil de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, con el ciudadano LICETT EGDWIN DOUGLAS, como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio que consigna. SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mora Avenida 20, casa Nº 03, La Victoria Estado Aragua. TERCERO: Que, al transcurrir el año, comenzaron a surgir inconvenientes, discrepancias y enfrentamientos, causando la separación desde el 10 de enero de 2015, sin que existe reconciliación alguna. CUARTO: De la unión conyugal, NO procrearon hijos NI adquirieron bienes.


Visto que la solicitante manifestó que, en virtud de las desavenencias ocurridas en la relación, decidió separarse y continuar cada uno sus vidas, separándose en el año 2015, habiendo trascurrido ya más de ocho (8) años, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que de manera sana, racional y aceptable y para evitar mayores conflictos, decidieron no continuar con la relación por falta de afecto y atención, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano LICETT EGDWIN DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.561, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De la misma forma, destaca que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana PADRINO REYES ELIMAR del CARMEN, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio interpuesta por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos PADRINO REYES ELIMAR del CARMEN y LICETT EGDWIN DOUGLAS. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-


Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por la ciudadana PADRINO REYES ELIMAR del CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--23.567.985, debidamente asistida por el Abogado YERLFREY RAFAEL VISCAYA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.000, contra el ciudadano LICETT EGDWIN DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.561. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil y Electoral Valle de la Pascual Estado Guárico Municipio Leonardo Infante Parroquia Valle de la Pascua, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 264, Libro 02, Tomo 02, Año 2014, que se encuentra inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria al quinto (5to) día del mes de noviembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-1137-24