REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 165º
Las Tejerías, Doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
TRIBUNAL MOVIL, CONVOCADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). U.E.E.R. “TINAPUEY”
EXPEDIENTE N° C-070-2.024
Sentencia definitivamente firme N° 070-2.024
PARTE DEMANDANTE: JORGYMAR JOSE MENDOZA DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cédula de identidad No. V-16.474.673, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL PIÑANGO; Venezolano, mayor de edad, e inscrito con el I.N.P.R.E Abogado N° 178.383
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE HERNANDEZ PERDONOMO, Venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. V- 12.122.680, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO”.
I. ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de noviembre del 2.024, estando en el marco del operativo denominado “TRIBUNAL MOVIL”, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el (la) ciudadano (a) anteriormente identificado (a) consignó solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha primero (01) de noviembre del 2.024, este tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de igual manera se ordenó la citación al Demandada, identificado en autos.
En fecha (06) de noviembre del 2.024, se realizó llamada al ciudadano DOMINGO ENRIQUE HERNANDEZ PERDONOMO, Venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. V- 12.122.680, respectivamente, por medio del número telefónico +58-0424-176-87-74, por vía WhatsApp, modalidad video llamada. Este Tribunal a fin de garantizar la celeridad procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil veintidós (2.022), en cuanto a su artículo 6. Asimismo, Mediante sentencia número 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, es por lo que se procedió ordenar la citación a través de los medios electrónicos, el Alguacil titular de este Tribunal precedió a realizar la video llamada al demandado, a quien le manifestó el deseo de que sea disuelto el vínculo matrimonial por su cónyuge JORGYMAR JOSE MENDOZA DE HERNANDEZ, anteriormente identificada, en su oportunidad fue contactado el ciudadano DOMINGO ENRIQUE HERNANDEZ PERDONOMO, quien alegando escuchaba lo que se le estaba notificando, acto seguido se procedió a realizar envió de boleta de citación por medio de la red social WhatsApp, por mensajería de texto, quien recibió la debida boleta, tomando como respuesta positiva su entrega, en vista de que el Doble check azul doble check gris se convertido en el famoso doble check azul, es por lo tanto, cuando a la derecha de un mensaje enviado aparece el doble check en color azul, dejamos constancia que ha sido leído por el destinatario, en el caso de marras el cuidadano DOMINGO ENRIQUE HERNANDEZ PERDONOMO, ya identificado quedo debidamente citado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno capture del envió del mensaje adjuntando boleta de citación, y auto de entrada, cursan en los folios ocho (08) al diez (10).
En fecha once (11) de noviembre del 2024, compareció el Alguacil mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en la Victoria, en fecha siete (07) de Noviembre del presente año, y se dictó auto agregando al expediente, constan en los folios once (11), doce (12) y trece (13).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, compareció el Fiscal de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, con sede en la Victoria, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud y, se dictó auto agregando al expediente, cursan en los folios catorce (14) y quince (15).
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
El (la) solicitante consignó lo siguiente: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 114, Folio 0114, correspondiente al Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, presentada inserta en el expediente, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2.010), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: JORGYMAR JOSE MENDOZA DE HERNANDEZ y DOMINGO ENRIQUE HERNANDEZ PERDONOMO, anteriormente identificados.
II
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que NO, procrearon hijos; y NO adquirieron bienes, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la Demanda se verifica que está fundamentada en el alegato expreso la incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (T.S.J), mediante Sentencia No. 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017).
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del demandante, quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por la ciudadana: JORGYMAR JOSE MENDOZA DE HERNANDEZ, anteriormente identificada, y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros Jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, tal y como se verifica del Acta de matrimonio N° 114, Folio N° 0114, correspondiente de los libros de matrimonio correspondientes de esa oficina.
III. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que mantenían las partes de esta causa los ciudadanos JORGYMAR JOSE MENDOZA DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada y, titular de la cédula de identidad No. V-16.474.673, respectivamente, y DOMINGO ENRIQUE HERNANDEZ PERDONOMO, Venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. V- 12.122.680, respectivamente, el cual fue celebrado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2.010), por ante Registro Civil, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, tal y como se verifica del Acta de matrimonio N° 114, Folio 0114, correspondiente a los libros de matrimonio correspondientes de esa oficina. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías, a los doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de La Independencia y 165° de la Federación. -------------------------
La Juez Provisorio,
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular,
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:57 p.m.---------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Titular,
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
Exp. N° C-070-2024
CMAA/YSM/ar.
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