REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Las Tejerías, Veintisiete (27) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024)
EXPEDIENTE: 841-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°009-2.024
PARTE ACTORA: ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.604.360, respectivamente.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: ZIULMAR RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.241.108, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO N° 82.898.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VARGAS (S.A), representado por EDUARDO VALENTINER , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.943, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de Julio del dos mil doce (2.012), incoadas por el ciudadano ALVES ENRIQUE PEDREAÑEZ RUBIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.604.360, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZIULMAR RAMÌREZ, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO N° 82.898, respectivamente por una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.150, 1.160,1.167, del Código Civil, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL VARGAS S.A, debidamente representada por el ciudadano EDUARDO VALENTINER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.306.943, respectivamente, la cual corresponde conocer por jurisdicción ordinaria.
En fecha cuatro (04) de Julio del dos mil doce (2.012), Se le da entrada al expediente, se le asigna el número 841-12 para el control en el archivo Se Admite cuanto a lugar en derecho y, se ordenó la citación a la SOCIEDAD MERCANTIL VARGAS S.A antes identificado.
En fecha trece (13) de Junio del dos mil trece(2.013), este Tribunal dicto sin lugar, se declaro sin lugar la petición efectuada por la parte actora del pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del dos mil doce (2.012), por los razonamientos antes esgrimidos. Se condenó en costa a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el 274 de Código de Procedimiento Civil. Folios ciento cincuenta y uno (151) al cinto setenta y siete (177).
En fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil trece, en el folio ciento setenta y nueve (179), auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha trece (13) de Junio del dos mil trece(2.013).
En el folio ciento noventa y dos (192), cursa oficio N° 186, de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil trece (2.013), remitiendo expediente a Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para los efectos de la Apelación interpuesta por la parte actora.
Vista decisión dictada en fecha diez (10) de Marzo del catorce (2.014), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual ratificó la decisión dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de Junio del dos mil trece(2.013), y se remitió a este Tribunal el expediente mediante Oficio N° 129-2.014, de fecha diez de Abril del dos mil diez 2.010, folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y dos (242), del expediente.
En el folio doscientos cuarenta y tres (243) se observa el auto acordando el reingreso del expediente y se ordenó proseguir el curso de ley.
Así las Cosas y a los efectos de decretar la perención de la instancia, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. R.O.-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas L. procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
De la norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez(de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ellos es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ninguna acto de Procedimiento, capaz de impulsarlo en el término fijado por el legislador, como suficiente, para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, se declara la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales prevista por el legislador. Y ASI SE DECLARA Y DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERENCION y en consecuencia SE DECLARA extinguida LA INSTANCIA. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Santos Michelena, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024).-Años: 213° y 165.-----
La Juez Provisorio.
Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular.
Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Titular.
Abog. Yermiliany Mileina Sosa. Exp.N°841-12
CMAA/YMS/nmv.
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