PODER JUDICIAL
República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Las Tejerías, veintisiete (27) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 213° y 165
Expediente N°897-13
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N° 022-2024
ACCIONANTE (S): LUIS ENRIQUE COLMENARES LUCERO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.627.509, respectivamente.
ACCIONADO (S): FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE DIGALVA C.A. EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE, CARLOS JOSÉ GALVÁN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.870.811, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
Se inició la presente Demanda Daños y perjuicios por Accidente de Tránsito, presentado ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio (06) del dos mil Trece (2013) mediante escrito, por el ciudadano: LUIS ENRIQUE COLMENARES LUCERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.627.509, respectivamente con sus respectivos anexos, (Folios 01 al 16).

De la revisión exhaustiva de las actas, se deja constancia que el presente asunto inserto no corre inserto auto de admisión, realizando recorrido procesal en el Libro Diario, se deja constancia que efectivamente ingreso en fecha Diez (10) de Junio (06) del dos mil Trece (2013) Asiento N°08 (Folio 08).

Siguiendo el recorrido procesal, en fecha once (11 )de junio del año 2013 en el Asiento N° cuatro (04) este Tribunal Libró Oficio N°149, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Juaquín y Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fine de remitir comisión y compulsa con orden de comparecencia de la FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE DIGALVA C.A. EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE, CARLOS JOSÉ GALVÁN PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-6.870.811, respectivamente, en esta misma fecha se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.

Así las cosas, por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 897-13, relativo al juicio que por: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por: LUIS ENRIQUE COLMENARES LUCERO. plenamente identificado en autos y de este domicilio, contra: FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE DIGALVA C.A. EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE, CARLOS JOSÉ GALVÁN PÉREZ, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. Ahora bien, de acuerdo a lo descrito anteriormente, cabe destacar para este Tribunal en si es aplicable el presente caso de perención, se verifica las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 267 con el ordinal numero 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
II
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituyen uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, si no a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a fines de su materialización.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa, y pudo constatar que han transcurrido Once (11) años, sin impulso procesal por las partes, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.

Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN de la INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) de Noviembre del dos mil Veinticuatro (2.024). 213° y 165°.---------------------------------------------------------------------------------- La Juez Provisorio.


Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular.

Abog. Yermiliany Mileina Sosa.



897-13
CMAA/YMS/yma