REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, once (11) de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° TM-B-416-2024

DEMANDANTE: JUAN VICENTE ROTONDARO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-5.624.741.

ABOGADA ASISTENTE: Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 322.141.

DEMANDADA: MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.575.166.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha seis (06) de noviembre del presente año 2024, por el ciudadano JUAN VICENTE ROTONDARO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-5.624.741, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 322.141, contra la ciudadana MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.575.166.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.575.166.

En fecha siete (07) de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos JUAN VICENTE ROTONDARO GUZMAN y MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN, parte demandante y parte demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

… ““““ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2024, DE UNA BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO JUAN VICENTE ROTONDARO GUZMAN, EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.… “.






Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JUAN VICENTE ROTONDARO GUZMAN y MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN, parte demandante y parte demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la cesión derecho del inmueble y la parte demandada le cede el 50% del terreno quien realiza la tradición legal del inmueble de la cesión derecho, derechos estos especificados en el documento privado de la cesión de derecho, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana MARIA ELENA ROTONDARO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.575.166, contentivo de la cesión derecho que le pertenece de una bienhechuría construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en el Pasaje Villapol, casa número 52, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, con un área de terreno que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Treinta Metros de Fondo (10x30), la cual se encuentra comprendida con los siguiente linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de la familia Armando Sánchez. Sur: Con casa que es o fue de la familia Pereira. Este: Con vivienda que es o fue de la familia Carmen Pérez y Oeste: Con el Pasaje Villapol que es su frente. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.