REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, dieciocho (18) de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° TM-B-424-2024

DEMANDANTE: FREYDIS YOANNIS MIER Y TERAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.894.

ABOGADA ASISTENTE: Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 322.141.

DEMANDADO: FREDDY RAFAEL MIER Y TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.587.671.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha catorce (14) de noviembre del presente año 2024, por la ciudadana FREYDIS YOANNIS MIER Y TERAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.894, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 322.141, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL MIER Y TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.587.671.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano FREDDY RAFAEL MIER Y TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.587.671.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos FREYDIS YOANNIS MIER Y TERAN SANCHEZ y FREDDY RAFAEL MIER Y TERAN SANCHEZ, parte demandante y parte demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

… “ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO PARA COMPARECER A DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DONDE LE CEDO EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS DERECHOS DE UNA BIENHECHURIA QUE ME PERTENECEN, SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADA EN LA CALLE CONTINUACIÓN URDANETA, CASA N° 85, SECTOR 23 DE ENERO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA FREYDIS YOANNIS MIER Y TERAN SANCHEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.… “






Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos FREYDIS YOANNIS MIER Y TERAN SANCHEZ y FREDDY RAFAEL MIER Y TERAN SANCHEZ, parte demandante y parte demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la cesión derecho del inmueble y la parte demandada le cede el cien por ciento (100%) de los derechos de una bienhechuría que le pertenece quien realiza la tradición legal del inmueble, derechos estos especificados en el documento privado de la cesión de derecho, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por el ciudadano FREDDY RAFAEL MIER Y TERAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.587.671, contentivo de la cesión derecho que le pertenece de una bienhechuría construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle





Continuación Urdaneta, Casa N° 85, Sector 23 de Enero, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, con un área de terreno que mide aproximadamente Treinta y Dos Metros Cuadrados Con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (32,89 Mts2) y área de construcción de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (65,79 Mts2) y siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Calle Continuación Cedeño en Cinco Metros con Catorce Centímetros (5,14 Mtrs); Sur: Con casa que es o fue de la Familia Sánchez; en Cinco Metros con Catorce Centímetros (5,14 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la Familia Sánchez, en Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40Mtrs) y Oeste: Con Club 23 de enero, en Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40Mtrs) . En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.