REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintisiete (27) de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° TM-B-429-2024

DEMANDANTES: MARIA NICOLASA ALVARADO MAMBELL y YOLY DEL CARMEN VALDERREY ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad números V-8.576.805 y V-19.152.193, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISBETH REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 280.786.

DEMANDADA: YUSMARI JOSEFINA MORENO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.760.346.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veintidós (22) de noviembre del presente año 2024, por las ciudadanas MARIA NICOLASA ALVARADO MAMBELL y YOLY DEL CARMEN VALDERREY ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad números V-8.576.805 y V-19.152.193, respectivamente, de este domicilio, asistidas por la abogada Lisbeth Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.786, contra la ciudadana YUSMARI JOSEFINA MORENO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.760.346.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YUSMARI JOSEFINA MORENO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.760.346.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparecieron las ciudadanas MARIA NICOLASA ALVARADO MAMBELL , YOLY DEL CARMEN VALDERREY ALVARADO y YUSMARI JOSEFINA MORENO ALVARADO, partes demandantes y parte demandada respectivamente, todas plenamente identificadas en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

… “““ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE UNA BIENHECHURIA, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL AÑO 2024, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA UNA BIENHECHURIAS QUE ME PERTENECEN A LA PARTE ACTORA, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2007, ANOTADO BAJO EL NUMERO 20, TOMO 37, CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO CALLE PÁEZ, CASA N° 21, BARRIO EL PRADO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LAS CIUDADANAS MARIA NICOLASA ALVARADO MAMBELL y YOLY DEL CARMEN VALDERREY ALVARADO, EN SU CARACTERES DE ACREDITADAS EN AUTOS, QUIENES EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIAMOS AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN..… “

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto las demandantes como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de las ciudadanas MARIA NICOLASA ALVARADO MAMBELL , YOLY DEL CARMEN VALDERREY ALVARADO y YUSMARI JOSEFINA MORENO ALVARADO, partes demandantes y parte demandada respectivamente, plenamente identificadas en autos, donde las partes demandantes realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA MORENO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.760.346, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, sobre un terreno Propiedad Municipal, ubicada en la Calle Páez, Casa N° 21, Barrio El Prado, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual se encuentra identificada con el numero catastral 05-01-01-U01-006-026-017-000-000-000, con un área de terreno de aproximadamente de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros Cuadrados (69,04 m2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Calle Paez, en Ocho Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (8,64 Mtrs); Sur: Con casa que es o fue de la familia López, en Ocho Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (8,53 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Delgado, en Siete Metros con Noventa y Tres Centímetros (7,93 Mtrs);), y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Pérez, en Ocho Metros con Dieciséis Centímetros (8,16 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.