REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 01 de noviembre de 2024.
214° y 165º
EXPEDIENTE: 6701
PARTE ACTORA: SANTA LUZMARY HERRERA TORREALBA, MARIA DE JESUS APARICIO PEREZ, ANA VICENTA TORREALBA GARCIA, ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA MARIN, BETULIA MARINA CASTELLANO PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.426.089, V-5.152.502, V-8.912.495, 12.475.644 Y V-5.743.922.
APODERADOS JUDICIALES: LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830 y YAIR INOCENCIO PEREZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.563.
PARTE DEMANDADA:CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904.605
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE CLEMENTE GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.382.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral de TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6701, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada en fecha 28 de Octubre de 2021, por las ciudadanas SANTA LUZMARY HERRERA TORREALBA, MARIA DE JESUS APARICIO PEREZ, ANA VICENTA TORREALBA GARCIA, ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA MARIN, BETULIA MARINA CASTELLANO PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.426.089, V-5.152.502, V-8.912.495, 12.475.644 Y V-5.743.922, asistidas por los abogados en ejercicio LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830 y YAIR INOCENCIO PEREZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.563, contra de la ciudadana CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904.605, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.382.
En fecha 02de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6701; folio 44.
En fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda. Folio 45.
En fecha 23 de marzo de 2022, la parte actora mediante diligencia consigna copias y emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. (Folio 46).
En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó auto y se libró las compulsas a la parte demandada. Folios 47.
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente practicada. Folios 48 y 49.
En fecha 11 de abril de 2022, la parte demandada, asistida por el abogado CLEMENTE GONZALEZ inpreabogado Nro.14.382, mediante escrito opuso cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folios 50 al 53.
En fecha 20 de abril de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE GONZALEZ, I.P.S.A. 74.382. Folios 54 y 55.
En fecha 22 de abril de 2022, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, I.P.S.A. 165.889. Folio 56.
En fecha 11 de mayo de 2022, la parte actora mediante escrito dio contestación a la cuestión previa opuesta. Folios 57 y 58.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dictó auto de subsanación de la cuestión previa y se ordena notificar a las partes que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación y se libraron las boletas de notificación a ambas partes. Folios 64 al 70.
En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación debidamente practicadas. Folios 71 al 78.
En fecha 01 de junio de 2022, la parte demandada mediante escrito da contestación al fondo de la demanda. Folios 79 al 83.
En fecha 02 de junio de 2022, la parte actora mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830 y YAIR INOCENCIO PEREZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.563. Folios 84 al 87.
En fecha 17 de junio de 2022, mediante escrito la parte demandada, promovió pruebas. Folios 88.
En fecha 20 de junio de 2022, mediante escrito la parte actora promovió pruebas. Folios 89.
En fecha 1 de julio de 2022, se dictó auto se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 90 al 107.
En fecha 7 de julio de 2022, se dictó auto se admiten las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena oficiar a la Oficina del Fondemi y a la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 108 al 111.
En fecha 15 de julio de 2022, tuvo lugar el Acto de Testigos Promovido por la parte demandada, haciendo acto presencial los Apoderados Judiciales de la parte actora. Folios 112 y 113.
En fecha 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita que se nombre como Correo Especial a la Ciudadana Carmen Bastidas. Folio 114.
En fecha 18 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se designa como Correo Especial a la ciudadana Carmen Bastidas, a los fines de que consigne los oficios dirigidos al director(a) de la oficina de FONDEMI y a la Notaria Pública Primero del municipio Libertador del municipio distrito capital. Folio 115.
En fecha 24 de octubre de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MILANO CASTO, I.P.S.A. 109.726. Folios 117 y 118.
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandada mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa. Folio 119.
En fecha 28 de octubre de 2022, se dictó auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes, se libró boletas de notificación. Folios 120 al 125.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibe resultas de prueba de informe evacuada por del director(a) de la oficina de FONDEMI, dando respuesta a lo solicitado por este tribunal. Folios del 126 al 147.
En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada. Folios 148 al153.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la parte demandada mediante escrito presento informes en base al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 154 al 171.
En fecha 09 de Febrero de 2023, la parte demandada solicito por secretaria cómputos de días de despacho para determinar en qué estado se encuentra la causa. Folios 172.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora en su libelo de la demanda señalo:
Que, “tenemos un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal, que pertenece a la COOPERATIVA “LAS VENCEDORAS DE VALLE LINDO” AR2-R.L, tal como consta en Documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, cabe destacar que dicho documento de compra venta fue otorgado en la Oficina de Registro Público ya mencionada, por las Ciudadanas CARMEN YADIRA BATISTA BATATIN y MARIA DE JESUS APARICIO LOPEZ, quienes otorgan actuando como Presidente y Tesorera de la Cooperativa en esa fecha”.
Que, “exactamente en fecha 07 de Enero del 2020, la Ciudadana CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.904.605, aún Presidente de la COOPERATIVA “LAS VENCEDORAS DE VALLE LINDO” AR2-R.L, de forma premeditada y con mentiras, logra registrar Un Título Supletorio donde se lee que ella es la propietaria del mismo inmueble constituido por una casa que ya había firmado compra venta ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua.”
Que, “Por los hechos narrados aquí, es por lo que OCURRIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, PARA DEMANDAR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, a fin de que sean amparados nuestros derechos reales que poseemos y que demostraremos con escrituras públicas que aclaran la situación jurídica que infringe la Ciudadana CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN, al haber tramitado sobre la propiedad de la COOPERATIVA “LAS VENCEDORAS DE VALLE LINDO” AR2-R.L. un título supletorio y asentar sobre él escritura registral. ”
Que, “En este orden de ideas y para complementar la ilustración a este Honorable Tribunal, le manifestamos que la COOPERATIVA “LAS VENCEDORAS DE VALLE LINDO” AR2-R.L. es la legítima propietaria por tradición legal del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 118-1, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, construida sobre un terreno de propiedad municipal, que mide un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (475,00 MTS2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente y casa de Jesús María Bolívar; SUR: Casa que es o fue de Hilda Franco; ESTE: Casa de Ángel Alvarado; y OESTE: Casa de Dominga de Villegas, cuya información es tomada del Documento de Compra Venta del inmueble en cuestión donde se lee claramente que los Ciudadanos ENID MARIELA FRANCO DE AREVALO, LUIS RAMON FRANCO CEBALLOS y JOSE ABELAROD FRANCO CEBALLOS, plenamente identificados en el Aludido Documento, venden a La COOPERATIVA “LAS VENCEDORAS DE VALLE LINDO” AR2-R. L, el inmueble ya descrito, documento éste que aquí damos por reproducido y que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre del 2008, bajo el N° 2008.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.3.12 y correspondiente al libro del Folio Real correspondiente a ese año”.
Que, “la Ciudadana CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN, antes identificada, QUIEN ACTUANDO A NUESTRAS ESPALDAS, VULNERANDO EL DERECHO DE LA COOPERATIVA “LAS VENCEDORAS DE VALLE LINDO” AR2-R.L, Y OLVIDANDOSE DE NUESTRO DERECHOS, CON TODA PREMEDITACIÓN E IGNORANDO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, LEVANTÓ PARA SU PROVECHO Y CON FALSOS TESTIMONIOS UN TÍTULO SUPLETORIO, el cual evacuó por ante este honorable Tribunal, en fecha 24 de Octubre del 2019, en Solicitud N°7915, y que posteriormente PROTOCOLIZA por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 7 de Enero del 2020, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de ese año, documento ilegal que se fabrica con el fin de usurpar y vulnerar los derechos que tenemos sobre el descrito bien inmueble, y violando el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres, además de tener pleno conocimiento la Ciudadana CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN de la preexistencia de documento de propiedad”.
Que, “con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle lo siguente:
1- LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 7 de Enero del 2020, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de ese año, por cuanto el inmueble a que hacemos referencia tiene documento legítimo de propiedad que data del año 2008.
2- Que se oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, a objeto de que se inscriba la nulidad de asiento registral de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 7 de Enero del 2020, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de ese año, por cuanto el inmueble a que hacemos referencia tiene documento legítimo de propiedad que data del año 2008….”
II
Sobre la admisibilidad de la presente demanda.-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones; en primer término, es menester señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
En este sentido, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, ratifica lo anteriormente expuesto al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Municipio en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro. Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.).
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro GertKummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad del actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de asiento registral de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: Laacción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. Y así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
Ahora bien, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad del actor, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que la parte demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio y consecuente asiento registral que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio o demanda de asiento registral de título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un título supletorio como la ha calificado la parte actora, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que la parte demandante con fundamento en ser propietario de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y consecuente asiento registral, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en la parte demandante, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que el actor pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE UN TITULO SUPLETORIO, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada por las ciudadanas SANTA LUZMARY HERRERA TORREALBA, MARIA DE JESUS APARICIO PEREZ, ANA VICENTA TORREALBA GARCIA, ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA MARIN, BETULIA MARINA CASTELLANO PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.426.089, V-5.152.502, V-8.912.495, 12.475.644 Y V-5.743.922, asistidas por los abogados en ejercicio LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830 y YAIR INOCENCIO PEREZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.563, en contra de la ciudadana CARMEN YADIRA BASTIDAS BATATIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904.605, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación a las partes a los fines de interponer los recursos legales correspondientes; regístrese, publíquese y déjese copias, líbrese boletas de notificación, cúmplase. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó y dejó copias, se libró boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Exp: 6701.
GGB/VF
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