REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 07 de Noviembre de 2024.
214° y 165º
EXPEDIENTE: 6885
SENTENCIA: 20-07112024
PARTE ACTORA: TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.155.726.
APODERADOS JUDICIALES: WUENLISMAR LANDAETA, I.P.S.A. 322.116
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SALOMON PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.310.208.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral de TITULO SUPLETORIO.
CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6885, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO incoada en fecha 20 de marzo de 2024, por el ciudadano; TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.155.726, contra el ciudadano FRANCISCO SALOMON PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.310.208. Y reforma de la demanda de fecha 30 de abril de 2024.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la presente demanda, la parte demandada opone cuestiones previas, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria parta ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega el demandado que, “la abogada plenamente identificada en autos de este expediente y muy especialmente en el Proyecto del Poder Apud Acta que en manuscrito presentó por ante este Tribunal en fecha 8 de abril de 2024, que forma parte de la presente causa, dicho poder no fue Certificado para su autenticación por la secretaria de este Tribunal, razón por la cual no surte efecto por no haber sido autenticado, y en consecuencia, la referida profesional del derecho actuó ilegítimamente…”
En cuanto a la presente cuestión previa opuesta, observa este Tribunal, que al expediente riela en el folio treinta y siete (37), diligencia presentada por el ciudadano TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO , titular de la cédula de identidad número V- 5.155.726, asistido por la abogada en ejercicio WUENLISMAR LANDAETA, I.P.S.A. 322.116; contentiva de poder apud acta,
Conferido a la abogada WUENLISMAR LANDAETA, I.P.S.A. 322.116; igualmente se observa al reverso de la diligencia que la secretaria temporal ANA MARIA ROBLES, de este juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, certificando que el poder fue otorgado en su presencia por el ciudadano TOMAS DAVID LANDAETA CARRILLO , quien mostró su cédula de identidad con número V- 5.155.726. Siendo así, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Por otra parte, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos: “en concordancia con el artículo 340 en su numeral 2, del mismo texto legal, relativo a la falta especificación del Carácter que el demandante le atribuye a mi persona, en mi carácter de parte demandada, en su escrito libelar o de reforma de dicho instrumento, donde expresa asimismo que mi persona se apropió indebidamente del bien objeto de esta controversia, siendo que la Apropiación indebida y la condición de víctima con la que identifica la parte demandante en este proceso , son instituciones propias, únicas y excluyentes del Derecho Penal, que son consideradas como Delitos, todo lo cual se aprecia en dicho instrumento donde el demandante titula “DE LOS HECHOS” del “CAPÍTULO I”…”.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, quien juzga observa claramente, que la parte actora, identifica como parte demandada al ciudadano FRANCISCO SALOMON PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad número V- 12.310.208;En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Seguidamente, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,“El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…omissis…”, en concordancia con el artículo 340 en su numeral 5, del mismo texto legal, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión la parte demandante con las pertinentes conclusiones.”
Alega la parte demandada, que “se basa en hechos y el derecho que señala en su escrito libelar y de reforma, que atentan contra el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues asume instituciones procesales propias del Derecho Penal como si fuesen instituciones validas en la jurisdicción Civil, mezclando varias jurisdicciones para respaldar su pretensión en un mismo proceso judicial, como ocurre en esta causa, tolo lo cual se deduce de las conclusiones que se aprecian en el último párrafo titulado por la parte demandante como “DE LOS HECHOS”
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se observa que los fundamentos de hecho y de derechos alegados por la parte actora, así comola correspondiente fundamentación están basada en las siguientes normas, estas son: artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 773, 781, 796, 1.346, 1.359, 1.360, 1.920, 1.924 del Código Civil; Ley del Registro Público y del Notariado, artículos 41 y 53. No se observa fundamentación alguna en normas cuya competencia no sean de la jurisdicción Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo 340 numeral 2do Código de Procedimiento Civil. Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo 340 numeral 5to Código de Procedimiento Civil. Cuarto: de conformidad con el artículo 358 numeral2° del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución.
Regístrese, publíquese y déjese copias. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, al séptimo (7°) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó y dejó copias.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp: 6885.
GGB/VF
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