REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 5 Noviembre de 2024. 214° y 165°
SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO CORREA URBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.473.243.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.720.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.040.
EXPEDIENTE N° 0862-2024
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SENTENCIA N° 71 -4112024.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CORREA URBANO y ANACELYS LARA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.473.243 y V-19.207.176, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 246.040 indicando que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves de La Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, según acta Nº 244, de fecha 27 de Junio del año 2014, no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Los Valles de Tucutunemo, y que SI procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CORREA URBANO y ANACELYS LARA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.473.243 y V-19.207.176, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 246.040 indicando que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves de La Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, según acta Nº 244, de fecha 27 de Junio del año 2014, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y dense las que soliciten las partes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Francisco de Asís, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario.
Dvtt/am.
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