REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Primero (01) de Noviembre de 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE: N° TM-SS-1808-24
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
PARTES: FELICIA ANTONIA GÓMEZ DE CASTILLO Y LUIS ARMANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.509.488 y V-4.390.263 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector Paraíso 1, calle Guaicaipuro, casa N° 03-62, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y la segundo de los nombrados en el Sector 10 de Marzo, calle La Ceiba, casa N° 04, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.906.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Mutuo Acuerdo, presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Escuela Básica Nacional Bolivariana Pedro Aldao, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), en concordancia con la número 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) y presentados los recaudos por los ciudadanos FELICIA ANTONIA GÓMEZ DE CASTILLO Y LUIS ARMANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.509.488 y V-4.390.263 respectivamente, donde alegan los solicitantes:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Concejo Municipal del Distrito San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) según consta del Ac¬ta de Matrimonio signada con el N° 13…fijando nuestro último domicilio conyugal en el Sector Paraíso 1, calle Guaicaipuro, casa N° 03-62, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua… Durante nuestra unión matrimonial procreamos Cuatro (04) hijos de nombres José Luis Castillo Gómez, Yannery Soritza Castillo Gómez, Carlos Luis Castillo Gómez, y Luis Eduardo Castillo Gómez, quienes son mayores de edad y declaramos bajo fe de juramento que no tenemos hijos menores de edad…No existen bienes gananciales que liquidar… Nos encontramos separados de hecho desde el Veintiocho (28) de Julio del Año 1996…”

En esta misma fecha 01 de Noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1808. En tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que los cónyuges admiten su voluntad de divorciarse por mutuo acuerdo, por lo que en fundamento con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y la Sentencia N°1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la primera se realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

En la sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018 y visto el carácter no contencioso de esta demanda de divorcio por mutuo consentimiento considera quien decide que la misma es procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los fundamentos jurisprudenciales aquí expuestos y al hecho que ambas partes solicitan por mutuo consentimiento la disolución de su vínculo conyugal y no siendo contrario a derecho, considera quien decide que debe declararse con lugar la presente demanda de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos: FELICIA ANTONIA GÓMEZ DE CASTILLO Y LUIS ARMANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.509.488 y V-4.390.263 respectivamente, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 28 de Julio del año 1996, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, efectuado por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Primero (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-----------------------------------------------------------------------------
La Jueza,

Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
En esta misma fecha y siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
RADR/miguel
Demanda N° TM-SS-1804-24