REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Trece (13) de Noviembre de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: N° TM-SS-1822-24
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
PARTES: MARISELA DEL VALLE MORENO y CARLOS EDUARDO ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.673.393 y V-9.883.837 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector Los Caneyes, Calle Negro Primero, casa Nº 12, Municipio San Sebastián, Estado Aragua, y el segundo de los nombrados en el Sector El Centro, calle Mariño, casa Nº 01, Municipio San Sebastián, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.906.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente demanda de Divorcio Por Mutuo Acuerdo, presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Escuela Básica Nacional Bolivariana Pedro Aldao, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), en concordancia con la número 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) y presentados los recaudos por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE MORENO y CARLOS EDUARDO ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.673.393 y V-9.883.837 respectivamente, donde alegan los solicitantes:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía de San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta de Acta de Matrimonio N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Aragua…fijando nuestro último domicilio conyugal en el Sector El Centro, Calle Mariño, casa N° 01, Municipio San Sebastián, Estado Aragua…Durante nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre: EDDIXON EDUARDO ZAMORA MORENO, quien es mayor de edad y declaramos bajo fe de juramento que no tenemos hijos menores de edad…Dejamos expresa constancia y así lo manifiéstanos a este Tribunal de manera conjunta y de común acuerdo que No existen bienes gananciales que liquidar…Nos encontramos separados de manera voluntaria desde el día 15 del mes de Enero del año 1996, estableciendo desde entonces distintos domicilios y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida en común bajo ninguna circunstancia…Se fundamenta el presente divorcio en la causal por Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 06 de Noviembre de 2024, fueron Instados los solicitantes antes identificados a presentar acta certificada de matrimonio, consignando la ciudadana MARISELA DEL VALLE MORENO, plenamente identificada en autos, mediante diligencia en fecha Once (11) de Noviembre del presente año, acta certificada de matrimonio, signada bajo el N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Aragua, En tal sentido este Tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre del presente año 2024, dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1822-24.
En tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio cuyo instrumento lo aprecia y valora esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y el Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o autentico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin.
De igual modo, este Tribunal aprecia y valora la copia del acta de nacimiento de su hijo EDDIXON EDUARDO ZAMORA MORENO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal .
Observa quien decide que los cónyuges admiten su voluntad de divorciarse por mutuo acuerdo, por lo que en fundamento con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y la Sentencia N°1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la primera se realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
En la sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009 y visto el carácter no contencioso de esta demanda de divorcio por mutuo consentimiento considera quien decide que la misma es procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los fundamentos jurisprudenciales aquí expuestos y al hecho que ambas partes solicitan por mutuo consentimiento la disolución de su vínculo conyugal y no siendo contrario a derecho, considera quien decide que debe declararse con lugar la presente demanda de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE MORENO y CARLOS EDUARDO ZAMORA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.673.393 y V-9.883.837 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector Los Caneyes, Calle Negro Primero, casa Nº 12, Municipio San Sebastián, Estado Aragua, y el segundo de los nombrados en el Sector El Centro, calle Mariño, casa Nº 01, Municipio San Sebastián, Estado Aragua, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día Veintiséis (26) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, efectuado por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, Estado Aragua.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Trece (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.--------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
En esta misma fecha y siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.---------------
La Secretaria Temporal,
RADR/annemarie
Demanda N° TM-SS-1822-24
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