REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1824-24
DEMANDANTE: ROSA MARÍA VILLEGAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.122.971, domiciliada en el sector El Limón, calle Andrés Bello, casa N° 33, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-9.892.471, domiciliado en el Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA, Inpreabogado N° 158.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en la Jornada de Tribunal Móvil constituido en la Unidad Educativa Nacional Wenceslao Casado Fonseca, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por la ciudadana ROSA MARÍA VILLEGAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.122.971, donde alega la demandante: ----------
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-9.892.471, domiciliado en el Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre del año 1999, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 36…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Carmelo Rodríguez, Calle Principal, casa N° 81, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, quienes son mayores de edad de nombres BÁRBARA ANNELIS Y LUCIANO ANDRÉS GÓMEZ VILLEGAS y declaro bajo fe de juramento que no tenemos hijos menores de edad…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que No existen bienes gananciales que liquidar…Desde el día 05 del mes de Abril del año 2014, hasta la presente fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, antes identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común… Se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fecha 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1824-24. Se libro boleta de citación para la parte demandada ciudadano LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, y se libró boleta de notificación para el Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se notificó vía correo electrónico al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría.-----------------------------------------------
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Familia, Civil e Instituciones Familiares, donde expone que: “Una vez conste en el expediente la notificación del demandado por algún medio telemático y de comunicación aportado por la parte no hare objeción al procedimiento- Es todo.”--------------------------------------
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del presente año 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Eduardo José González Delgado, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL.------
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin.-------------------------------------------
Así mismo las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos, la N° 1235 corresponde al ciudadano LUCIANO ANDRÉS GÓMEZ VILLEGAS, la cual fue expedida por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico y la N° 83 de la ciudadana BÁRBARA ANNELIS GÓMEZ VILLEGAS, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por no ser impugnadas por la parte contraria, en las mismas se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad, lo cual determina la competencia por la materia de este Tribunal.------------------
Observa quien decide que la cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 05 del mes de Abril del año 2014, hasta la presente fecha sintió una falta de afecto hacia su cónyuge LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, antes identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte una vez citado el demandado quien al ser impuesto del motivo de la comunicación manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio.-----------------------------------------
De igual modo la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Familia, Civil e Instituciones Familiares no hizo objeción.-----------
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la demanda de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ROSA MARÍA VILLEGAS GUZMÁN, plenamente identificada en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------------------------------------------------
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario al deber del Estado en cuanto a la protección de la familia.----------------------------------------------------------------------------------------
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.-------------------------------
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadana ROSA MARÍA VILLEGAS GUZMÁN, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la demandante.--
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ROSA MARÍA VILLEGAS GUZMÁN y LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: ROSA MARÍA VILLEGAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.122.971, domiciliada en el sector El Limón, calle Andrés Bello, casa N° 33, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra el ciudadano LUCIO VICENTE GÓMEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-9.892.471, domiciliado en el Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 29 de Octubre del año 1999, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36, efectuado por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-----------------------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha y siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-------------------
La Secretaria Temporal,
RADR/miguel
Exp. N° TM-SS-1824-24
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