REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
214º y 165º
SOLICITUD: Nº TM-SS-2767-24.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: CARLOS ARTURO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.544, domiciliado en Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN, Inpreabogado Nº 176.751.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) fue presentada por ante este Tribunal la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos por el ciudadano, CARLOS ARTURO MEJÍA anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN, Inpreabogado Nº 176.751, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales y los anexos consignados, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se admitió, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (15) del presente asunto y en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), declararon como testigos los ciudadanos ELIS RAMÓN AULAR y MARÍA ALEJANDRA BLANCO AULAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.892.584 y V-18.232.902 respectivamente, como se evidencia al folio (16).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer los siguientes razonamientos:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El solicitante a los fines de demostrar su condición presentó los siguientes recaudos:
A.- Copia Certificada de Acta de Defunción asentada bajo el Folio N° 087, Acta N° 087, Tomo 1, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), correspondiente a la De Cujus CARMEN FABIANA SOTO DE MEJÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico.
B.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 06, Folio 06, Año 1987, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antímano, Distrito Capital.
C.- Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento N° 1955, Folio 478 del año 1987, perteneciente a la ciudadana ROSMARY CAROLINA MEJÍA SOTO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antímano, Distrito Capital, la N° 1541, Folio 271, Libro 2, del año 1992, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ARTURO MEJÍA SOTO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital y la N° 378, Tomo 1, del año 1994, perteneciente al ciudadano LUIS ANTONIO MEJÍA SOTO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
Los anteriores instrumentos los aprecia y valora esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin. De dichas actas se desprende que la ciudadana CARMEN FABIANA SOTO DE MEJÍA falleció a consecuencia de CANCER DE MAMA INFILTRANTE IZQUIERDO, METASTASIS PULMONAR, que en efecto el ciudadano CARLOS ARTURO MEJÍA, es su cónyuge y que es madre de los ciudadanos ROSMARY CAROLINA, FRANCISCO ARTURO Y LUIS ANTONIO MEJÍA SOTO, por lo tanto ostentan el carácter de herederos.
D.- El testimonio de los ciudadanos ELIS RAMÓN AULAR y MARÍA ALEJANDRA BLANCO AULAR, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.892.584 y V-18.232.902 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, y cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio (16), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. “
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano: CARLOS ARTURO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.544, y a los ciudadanos ROSMARY CAROLINA, FRANCISCO ARTURO Y LUIS ANTONIO MEJÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.836.675, V-22.950.325 y V-22.950.326 respectivamente en su condición de cónyuge e hijos de la causante CARMEN FABIANA SOTO DE MEJÍA, el carácter de HEREDEROS UNIVERSALES; y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales con sus resultas al interesado a los fines legales.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.--------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.
Solic. N° TM-SS-2767-24