REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintiséis (26) de noviembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 130-2024.-
SOLICITANTE ELVA MARIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-8.779.957, domiciliada en el Sector Barsey, calle Los Ángeles, casa Nº 02-44, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono móvil 0412-7708258, dirección de correo electrónico: gominjgm@gmail.com.-

ABG. ASISTENTE: ERMENE GILDA DELLIPONTI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.187, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.733, teléfono: 0424-3353878, dirección de correo electrónico: ermenegildadelliponti@gmail.com.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en fecha 14/11/2024, constante de dos (02) folio útil y recaudos anexos constante veintidós (22) folios útiles, suscrito por la ciudadana: ELVA MARIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.957 domiciliada en el sector Barsey, calle Los Ángeles, casa Nº 02-44, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono móvil 0412-7708258, dirección de correo electrónico: gominjgm@gmail.com, debidamente asistida por la abogada ERMENE GILDA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.187, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99,733, teléfono: 0424-3353878, dirección de correo electrónico: ermenegildadelliponti@gmail.com; mediante el cual solicita sea declarada junto a sus ocho (08) hermanos ciudadanos: EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODASA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-11.118.557, V-12.073.834 V-14.056.804, V-14.056.683, V-8.790.550, V-10.668.140, V-8.796.702 y V-10.667.419, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la decujus SANTA MARRERO, quien falleció ad intestato en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA E.P.O.C, en el ambulatorio sub regional de salud de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 01 al 02).-
La solicitante acompañó al escrito, acta de Defunción marcada con la letra “A”, acta de nacimiento de la solicitante marcada con la letra “B”, y de sus ocho (08) hermanos marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y marcada con la letra “K” copias de cedulas de identidad de su madre difunta Santa Marrero y sus hermanos ciudadanos: EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, y TEODASA ANGELINA MARRERO. (FOLIOS 03 al 24).-
En fecha 18-11-2024, esté Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dar entrada, anotar en los libros correspondiente y admitió la presente solicitud, suscrita por la ciudadana ELVA MARIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.957 domiciliada en el sector Barsey, calle Los Ángeles, casa Nº 02-44, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono móvil 0412-7708258, dirección de correo electrónico: gominjgm@gmail.com, debidamente asistida por la abogada ERMENE GILDA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.187, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99,733, teléfono: 0424-3353878, dirección de correo electrónico: ermenegildadelliponti@gmail.com. Como también se fijó para el tercer día de despacho a que coste en auto, en el horario comprendido entre las 08:30am y 02:00pm, para que la solicitante ciudadana: ELVA MARIA MARRERO, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar, por ante la sede de este Juzgado. (FOLIO 25).-

En fecha 21-11-2024, se dictó auto mediante el cual esté Tribunal acuerda tomar las declaraciones de los testigos presentados por la ciudadana, ELVA MARIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.957 domiciliada en el sector Barsey, calle Los Ángeles, casa Nº 02-44, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono móvil 0412-7708258, dirección de correo electrónico: gominjgm@gmail.com, con el objeto de dar cumplimiento al acto fijado, previo juramento y demás formalidades de ley conforme a lo establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIOS 26 AL 29).-

En fecha once 21-11-2024, compareció el ciudadano: JOSE ALEXANDER ZERPA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.512, estado civil soltero, domiciliado en: Kilometro 40 vía El Sombrero-Chaguaramas, casa S/N, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:
AL PRIMERO: CONTESTO: Sí, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, y no me une con ella vínculos de familiaridad ni de amistad íntima. AL SEGUNDO: CONTESTO: si, conocí de vista, trato y comunicación a la difunta Santa Marrero y no me unió con ella, vinculo de familiaridad ni de amistad intima. AL TERCERO: CONTESTO: Si, se y me consta que la señora SANTA MARRERO falleció sin dejar testamento el día diez (10) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), y no dejo otros herederos que la ciudadana ELVA MARIA MARRERO, y a sus ochos (08) hermanos, EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODOSA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO. (FOLIO 27).-
En fecha 21-11-2024, compareció la ciudadana: SISMARY JOSEFINA ZALAZAR REYNA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.368, estado civil soltera, domiciliada en calle principal Las Barbacoas, cas S/N, Barbacoas estado Aragua, quien estando debidamente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:
AL PRIMERO: CONTESTO: Sí, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, y no me une con ella vínculos de familiaridad ni de amistad íntima. AL SEGUNDO: CONTESTO: si, conocí de vista, trato y comunicación a la difunta Santa Marrero y no me unió con ella, vinculo de familiaridad ni de amistad intima. AL TERCERO: CONTESTO: Si, se y me consta que la señora SANTA MARRERO falleció sin dejar testamento el día diez (10) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), y no dejo otros herederos que la ciudadana ELVA MARIA MARRERO, y a sus ochos (08) hermanos, EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODOSA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO. (FOLIO 28).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 14/11/2024, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana ELVA MARIA MARRERO, supra identificada, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día diez (10) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), falleció ad intestato en el ambulatorio rural de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua la ciudadana: SANTA MARRERO, quien en vida portaba el número de cedula de identidad Nº V-2.212.259, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA E.P.O.C, según acta de defunción signada con el Nº 35, folio 35, Tomo I, de fecha 11/11/2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, quien era legítima madre de la ciudadana ELVA MARIA MARRERO, cedula de identidad Nº V-8.779.957, tal como consta en el Acta de nacimiento Nº 127, folios 65 vto de fecha 13-11-1961, emitida Registro Civil de Chaguaramas, del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, y de sus hermanos los ciudadanos EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODASA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.118.557, V-12.073.834 V-14.056.804, V-14.056.683, V-8.790.550, V-10.668.140, V-8.796.702 y V-10.667.419, respectivamente, así como también de las Actas de Nacimientos Nro. 128, de fecha 23-09-1968, acta Nº 212, folio 111, de fecha 15-11-1973, acta Nº 96, folio 49, de fecha 11-07-1978, acta Nº 10, Tomo I, de fecha 15-11-1981, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua y acta Nº 30, folio 16, de fecha 117-03-1960, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Chaguaramas, del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, acta Nº 16, folio 10 fte y vto, de fecha 07-02-1972, acta Nº 84, de fecha 10-06-1973, y acta Nº 136, de fecha 14-09-1970, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, respectivamente.

Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2024, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que tanto la solicitante ELVA MARIA MARRERO, como los ciudadanos EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODASA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SANTA MARRERO.

El artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, guarda y custodia, derechos sucesorios, entre otros. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. 
También puede ser interpretada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento. Ejemplo: «Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida de nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar a este».
El ACTA DE NACIMIENTO
Se trata de un acta emitida por el Estado en la que se registra de manera oficial el nacimiento de un ciudadano y su condición de venezolano. En la misma se incluyen datos entre los que destacan los nombres completos del recién nacido y de sus padres, sexo, lugar, fecha y hora del nacimiento.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
Probar la filiación entre los herederos y el causante.
Que no existe filiación si no está probada.
Que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud.
Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.

Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana ELVA MARIA MARRERO, supra identificada, y que está a su vez solicita sea declarada junto a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODASA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.118.557, V-12.073.834 V-14.056.804, V-14.056.683, V-8.790.550, V-10.668.140, V-8.796.702 y V-10.667.419, respectivamente, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la decujus SANTA MARRERO, quien falleció ad intestato en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción de la decujus SANTA MARIA MARRERO, signada con el Nº 35, folio 35, de fecha 11-11-2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, para hacer constar el fallecimiento de dicha ciudadana y las causas de ese deceso, así como también de las Acta de nacimiento Nº 127, folios 65 vto de fecha 13-11-1961, emitida Registro Civil de Chaguaramas, del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, acta Nro. 128, de fecha 23-09-1968, acta Nº 212, folio 111, de fecha 15-11-1973, acta Nº 96, folio 49, de fecha 11-07-1978, acta Nº 10, Tomo I, de fecha 15-11-1981, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua y acta Nº 30, folio 16, de fecha 117-03-1960, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Chaguaramas, del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, acta Nº 16, folio 10 fte y vto, de fecha 07-02-1972, acta Nº 84, de fecha 10-06-1973, y acta Nº 136, de fecha 14-09-1970, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, respectivamente, junto con las copias de cedulas de identidad de la solicitante ELVA MARIA MARRERO y sus hermanos EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO y TEODASA ANGELINA MARRERO, y la de la Decujus SANTA MARRERO, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos únicamente en cuanto a ELVA MARIA MARRERO, EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODASA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.779.957, V-11.118.557, V-12.073.834 V-14.056.804, V-14.056.683, V-8.790.550, V-10.668.140, V-8.796.702 y V-10.667.419, respectivamente. Y así se decide

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta Juzgadora observa y así ha quedado demostrado que tanto la solicitante ELVA MARIA MARRERO, como los ciudadanos EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO y TEODASA ANGELINA MARRERO, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SANTA MARRERO; y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil…
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a ELVA MARIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.957 y EDUARDO JOSE MARRERO, MARIA ISABEL MARRERO, JULIO CESAR DIAZ MARRERO, CARMEN MIGDALIA MARRERO, JOSE ISABEL MARRERO, TEODASA ANGELINA MARRERO, ELVIA MARIA MARRERO Y JOSE ENRIQUE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-11.118.557, V-12.073.834 V-14.056.804, V-14.056.683, V-8.790.550, V-10.668.140, V-8.796.702 y V-10.667.419, respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SANTA MARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -

LA JUEZA,


YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,


MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00am).-

LA SECRETARIA,


MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

SOLICITUD Nº 130-2024.-
YLUB/mdvrg.-