REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, veinte (20) DE NOVIEMBRE DE 2024.


EXPEDIENTE NRO. 13.248
N° Resolución: T1-MOEM-2024-040

DEMANDANTE: LILA MARIA DE ABREU DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.534.070, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, poseedora del número de teléfono 0414-4648676, correo electrónico liladeabreu050771@gmail.com.

APODERADAS DE LAS PARTE DEMANDANTES: abogadas en ejercicio DILIA MENDOZA BELLO Y JOSEFA MORENO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.324.083 Y6 V-13.055.007, respectivamente, con domicilio procesal Avenida Miranda, Edificio Cannavo, piso 01, oficina 03, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0414-7709160 y 0412-8601510, apoderadas judiciales según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de puerto la cruz estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2024, quedando debidamente anotado bajo el N°17, tomo 50, folio 67 al 69. ( folio 09 al 11)

ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: Definitiva.-


NARRATIVA

Por recibido escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, recibida por distribución en fecha 25 de septiembre de 2.024, presentado ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de Distribuidor y recibido en esta misma fecha por este Tribunal, presentado por las ciudadanas abogadas en ejercicio DILIA MENDOZA BELLO Y JOSEFA MORENO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.324.083 Y V-13.055.007, respectivamente, con domicilio procesal Avenida Miranda, Edificio Cannavo, piso 01, oficina 03, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0414-7709160 y 0412-8601510, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.534.070, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, poseedora del número de teléfono 0414-4648676, correo electrónico liladeabreu050771@gmail.com según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de puerto la cruz estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2024, quedando debidamente anotado bajo el N°17, tomo 50, folio 67 al 69 y previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: Expone las apoderadas judiciales de la ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA, ut supra identificada, lo siguiente: “...A nuestra representada le Urge la Rectificacion de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en el Libro Principal de Matrimonio, Acta numero 52 de fecha 12 de septiembre de 1998, correspondiente al extinto Juzgado del Municipio San Simón, folio 66, 67 y sus vueltos. (Acompañamos marcada con la letra B Copia Certificada emitida por Rectoría de este estado). Ahora bien, ciudadano Juez la partida adolece de los siguientes errores: Primero: allí el padre del contrayente fue identificado como VICTOR MARCANO (d) siendo su nombre completo VICTOR MANUEL MARCANO (d), línea 22 del Acta de Nacimiento). Segundo: la madre de nuestra representada fue identificada como MARIA JOSE DE FARIAS DE ABREU, siendo lo correcto es MARIA JOSE DE FARIA DE ABREU (línea 31 y 32 del Acta de Matrimonio). La Rectificación a que aspiramos consiste en que este Tribunal ordene corregir la partida o Acta de Matrimonio en cuestión ya que nuestra representada tiene la urgente necesidad de tener claridad y uniformidad en su identificación personal y en la realización de otros trámites han apreciado el error y le exigen su corrección Por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en interés de nuestra representada y no exige persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá de consistir en que se agregue el segundo nombre del padre del contrayente VICTOR MANUEL MARCANO y en que se suprima la letra “S” al apellido FARIA de la progenitora de nuestra mandante, ya que es MARIA JOSE DE FARIA DE ABREU...".-
En fecha 27 de septiembre 2024, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del estado Monagas, así como también se libró edicto en el PERIÓDICO DE MONAGAS.-
El día 09 de octubre de 2.024, comparece por ante este Tribunal las abogadas DILIA MENDOZA BELLO Y JOSEFA MORENO, con el carácter acreditado en autos, consignando edicto publicado en fecha 09/10/2024, siendo agregada en fecha 14 de octubre de 2024.
Posteriormente el 17 de octubre del año 2024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROCCA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del estado Monagas.-
Seguidamente el día 30 de octubre de 2.024, comparece por ante este Tribunal las abogadas DILIA MENDOZA BELLO Y JOSEFA MORENO, con el carácter acreditado en autos, consignan escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 31 de octubre 2024, este tribunal agrega y admite las pruebas promovidas.
MOTIVA

Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-

En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar su acta de matrimonio y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del acta de matrimonio Nº 52, de fecha 12 de septiembre del año 1998, en el cual se asentó los siguientes errores: “...Primero: allí el padre del contrayente fue identificado como VICTOR MARCANO (d) siendo su nombre completo VICTOR MANUEL MARCANO (d), línea 22 del Acta de Nacimiento). Segundo: la madre de nuestra representada fue identificada como MARIA JOSE DE FARIAS DE ABREU, siendo lo correcto es MARIA JOSE DE FARIA DE ABREU (línea 31 y 32 del Acta de Matrimonio)...".-sic....

Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copia simples y copia certificada los siguientes medios probatorios:

1. Acta de Matrimonio, acompañado en el libelo de demanda, marcado con la letra “A” Copias certificada emitida por la Rectoría de este estado.
2. Copias de las cedulas de identidad de la madre, que acompañó con el escrito de demanda macado “B”
3. Documentos donde se desprenden que el nombre correcto del padre, del esposo de ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA , que acompaño en su escrito de demanda, marcado con la letras “C y F” .
4. Copia de la cedula de identidad, así como datos de la pagina del Registro Electoral de la ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA, que acompañó con el escrito de demanda marcado “G”
5. Copias de las partidas de nacimiento de la ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA y de su esposo , acompañado en su escrito de demanda, marcadas con “H y I”

En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-

Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta como es en este caso la identidad de quien aparece en el presente documento, en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de matrimonio solicitada por la ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.534.070, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, poseedora del número de teléfono 0414-4648676, correo electrónico liladeabreu050771@gmail.com, la cual corre inserta en el Libro Principal de Matrimonio, Acta numero 52 de fecha 12 de septiembre de 1998, correspondiente al extinto Juzgado del Municipio San Simón, folio 66, 67 y sus vueltos, sobre los siguientes errores: 1). Donde aparece el nombre del padre del contrayente fue identificado como VICTOR MARCANO (d), debe decir VICTOR MANUEL MARCANO (d); 2). Donde aparece el nombre de la madre de la solicitante como MARIA JOSE DE FARIAS DE ABREU, debe decir MARIA JOSE DE FARIA DE ABREU. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA al extinto Juzgado del Municipio San Simón, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio presentada por las ciudadanas abogadas en ejercicio DILIA MENDOZA BELLO Y JOSEFA MORENO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.324.083 Y V-13.055.007, respectivamente, con domicilio procesal Avenida Miranda, Edificio Cannavo, piso 01, oficina 03, Maturín estado Monagas, teléfonos 0414-7709160 y 0412-8601510, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILA MARIA DE ABREU DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.534.070, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, poseedora del número de teléfono 0414-4648676, correo electrónico liladeabreu050771@gmail.com según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de puerto la cruz estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2024, quedando debidamente anotado bajo el N°17, tomo 50, folio 67 al 69, en el acta de matrimonio Nº 52, de fecha 12 de septiembre del año 1992; sobre los siguientes errores: 1). Donde aparece el nombre del padre del contrayente fue identificado como VICTOR MARCANO (d), debe decir VICTOR MANUEL MARCANO (d); 2). Donde aparece el nombre de la madre de la solicitante como MARIA JOSE DE FARIAS DE ABREU, debe decir MARIA JOSE DE FARIA DE ABREU. A solicitud de parte y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio al extinto Juzgado del Municipio San Simón de estado Monagas, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO JOSE GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-