REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós 22 de Noviembre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

EXPEDIENTE NRO. 13247
N° Resolución: T1-MOEM-2024-041


DEMANDANTE: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.161, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Cannavo, piso 3, oficina 1, Maturín, estado Monagas, número telefónico 0414-7674093 y correo electrónico dorismaria83@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA MORENO,venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.548.

DEMANDADOS: FRANCISCO MARCANO GIL y MERCEDES GUZMÁN DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Caracola III, casa 14, Sector La Floresta, números telefónicos 0416-4893312 y 2867908,

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


SINTESIS

Se recibo en fecha 19-09-2024, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.161, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.007, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 197.548, siendo admitida en fecha 23/09/2024,cursante al folio 12 de la presente causa. Ley, se admite mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… En fecha 13 de noviembre del 2013, conjuntamente con mis hermanos Rogelio José Marcano Guzmán, Francisco Javier Marcano Guzmán, Alfredo René Marcano Guzmán, José Félix Marcano Guzmán y Juan Carlos Marcano Guzmán, celebramos un contrato de compra venta privado con los ciudadanos Francisco Marcano Gil Y Mercedes Guzmán De Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente...omisis... mediante cual la adquirimos lo derechos y acciones sobre un lote de terrenos ubicados en el sitio Las Piedras y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en un galpón y una vivienda, la referida porción de terreno consta de Siete Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (7550 M2). Dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizando por ante la oficina subalterna del Registro Publico del primer circuito del municipio Maturin, estado Monagas en fecha 06 de marzo del año 1980, anotado bajo el N° 137, folios 137 al 139, protocolo primero, tomo tercero adicional, primer trimestre…”

De la anterior transcripción fue consignado en autos por la solicitante: PRIMERO: Escrito de Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserta del folio (01) al folio (02).- SEGUNDO: Documento de propiedad debidamente Registrado ante la oficina Subalterna de Registro de Maturín, inserto al folio tres (03) al (09) y sus vueltos.- TERCERO: Original de documento privado de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), inserto al folio (10) y once (11) y sus vueltos.-
En fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2024, procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal de los ciudadanos: FRANCISCO MARCANO GIL y MERCEDES GUZMÁN DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente, los cuales recibieron y suscribieron sin coacción alguna las boletas de citación hecha a sus nombres, siendo agregadas al expediente en la misma fecha antes indicada previa certificación hecha por el Alguacil, actuación que corren inserta en el expediente del folio (14) al folio (16) respectivamente, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Este Juzgado observa, que desde la fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2024, en que los ciudadanos: FRANCISCO MARCANO GIL y MERCEDES GUZMÁN DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente, se dieron por citados dejaron transcurrir el lapso de contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y visto como fue su incomparecencia a dar contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se opero en derecho ope legis la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso ninguna de las parte del lapso en el proceso, a pesar de encontrarse cada uno a derecho. En este mismo sentido, venció el Lapso de diez (10) días de despacho del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hicieron uso del mismo.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue de manera pormenorizada las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El articulado ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.
En referencia a lo antes indicado nuestro doctrinario y procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 en glosando a los principios procesales de la cual expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados.
El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
Ahora bien nuestro sistema de justicia a través del nuestro entes rectores del Tribunal Supremo de Justicia cabe enfatizar el criterio que ha mantenido en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea.
Dicho articulado se encuentra estrechamente enlazados con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º del Código Civil Venezolano, es decir una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado.
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: FRANCISCO MARCANO GIL y MERCEDES GUZMÁN DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente, NO SE ACUDIERON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso aperturado de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de los prenombrado ciudadanos, estando debidamente citados tal y como consta en las actuaciones cursantes en el expediente.
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud a la incomparecencia de las partes demandadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citados, tal y como se evidencia del folio (14) al folio (16), se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante Doris María Marcano Guzmán y los ciudadanos: Rogelio José Marcano Guzmán, Francisco Javier Marcano Guzmán, Alfredo René Marcano Guzmán, José Félix Marcano Guzmán y Juan Carlos Marcano Guzmán, identificados, conjuntamente con la parte demandada los ciudadanos: FRANCISCO MARCANO GIL y MERCEDES GUZMÁN DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente, en fecha, Trece (13) de noviembre de 2013, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo Anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2,26,49 ord 4°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.161, debidamente asistida por la abogada JOSEFA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.548. SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), suscrito entre la parte demandada: los ciudadanos: FRANCISCO MARCANO GIL y MERCEDES GUZMÁN DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-552.635 y V-2.776.922 respectivamente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDANTE: Doris María Marcano Guzmán y los ciudadanos: Rogelio José Marcano Guzmán, Francisco Javier Marcano Guzmán, Alfredo René Marcano Guzmán, José Félix Marcano Guzmán y Juan Carlos Marcano Guzmán, identificados en el documento. TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado de fecha Trece (13) De Noviembre Del Año Dos Mil Trece (2013), y se tiene por reconocido entre las partes. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de realizar la debida protocolización de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las (11:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-