REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 25 de noviembre 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO. 13255
N° Resolución: T1-MOEM-2024-044
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.419 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 193.111 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ LEON MOYA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.337, correo electrónico: moyac49@gmail.com, clua23moya@gmail.com, número telefónico: +34 624501719.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
Por recibida demanda de divorcio desafecto en fecha 08 de octubre 2024, por ante este Tribunal en función de distribuidor, y recibida esa misma fecha, presentada por la ciudadana Carmen Teresa Romero contra el ciudadano Carlos José Moya, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Gómez, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, donde expuso entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado sucre, en fecha 14 de octubre del año 1987, según costa de acta de matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el N° 0283, Folio 072-073 de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ese despacho (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Antonio Páez, calle 1, casa N° 16, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta unión procreamos tres hijos, Eliscar José Moya Romero, Andrés Ramón Moya Romero y Claudia Karelis Moya Romero, todos mayores de edad (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión (…)pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como parejas haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de 20 años que dejé de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo respeto como persona,(…) interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 20 de julio del año 2004 (…) pero es el caso que mi esposo se encuentra actualmente en España (…) he tratado de todas las formas posibles de comunicarme con él para informarle del divorcio a través de familiares y amigos y no me dan razón de su ubicación (…) por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1.070 del 9 de diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia(…)”.
Por auto de fecha 11 de octubre 2024, el Tribunal dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la notificación a la representación del ministerio Público del Estado Monagas, tal y como consta a los folios 12 al 14 ambos inclusive del presente expediente.
En fecha 28 de octubre 2024, comparece por ante este Tribunal ciudadano José Gregorio Roque Rocca, en su carácter de alguacil del mismo, dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación a través de los medios telemáticos (whatsApp, llamada) a la parte demandada, ciudadano Carlos José Moya León, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, tal y como se evidencia en copia certificada de las imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, así como del mensaje enviado y de la contestación del mismo manifestando su conformidad que riela a los folios 15 y 16 ambos inclusive de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 22 de noviembre 2024, el ciudadano alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel Farías en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana Carmen Teresa Romero, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Gómez, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con al ciudadano Carlos José Moya León, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, de lo anterior, se evidencia a los folios 06 y 07 copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°0238, Folios 072 al 073, tomo 02, del año 1987, expedida por el Registro Civil Municipal Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre donde se evidencia que los ciudadanos Carlos José Moya León y Carmen Teresa Romero, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.881.337 y N° V-10.221.419, respectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de octubre de 1987 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre; por lo que, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Asimismo, se observa que la parte accionante, en su escrito libelar indicó como ultimo domicilio conyugal el Municipio Maturín del estado Monagas; en virtud de ello este Juzgado es competente para conocer de la presente demanda de divorcio y así se declara.
De igual forma se denota que la parte demandante señaló en su escrito de demanda que durante el vínculo matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres Eliscar José Moya Romero, Andrés Ramón Moya Romero y Claudia Karelis Moya Romero, todos mayores de edad y que no fomentaron bienes que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso y de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien dicta sentencia que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana Carmen Teresa Romero, y ratificado por el ciudadano Carlos José Moya León, mediante citación por medios telemáticos (WhatsApp, llamada) , dejando expresa constancia en el expediente, el día 28 de octubre del año en curso, boleta citación consignada por el ciudadano alguacil de este Juzgado y que riela a los folios 15 y 16, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera procedente la demanda de divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Carmen Teresa Romero y Carlos José Moya León, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.221.419 y V-5.881.337, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de octubre de 1987 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana CARMEN TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.419, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MOYA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.881.337; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha 14 de octubre de 1987 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio signada con el N°0238, Folios 072 al 073, tomo 02, del año 1987, expedida por el Registro Civil Municipal Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, al Registro Civil Municipal Municipio Bermudez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (2:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente N° 13.255
Abg. RG/Tatiana C.
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