REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de noviembre 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE N°. 13266
N° RESOLUCIÓN: T1-MOEM-2024-043
DEMANDANTES: KARLA ANDREÍNA GONZÁLEZ RONDÓN y ELIEZER JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.647.043 y V-11.014.173 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: STHEFANI PINO GOLDING, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.418 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Por recibida demanda de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 06 de noviembre 2024, proveniente del el Juzgado (distribuidor) Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y recibido esa misma fecha, presentada por los ciudadanos Karla Andreína González Rondón y Eliezer José Martínez Gómez, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Sthefani Pino Golding, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha 27 de junio 2019, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia La Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto en el acta de matrimonio N° 062, año 2019, el cual consta de acta de matrimonio que anexamos marcada “A”, una vez contraído el matrimonio, siendo nuestro último domicilio conyugal en la casa 266, manzana 10 de la Urb. Moriche II, Par Vial Sisor , San Jaime Zona Industrial del Municipio Maturín, Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez, que después de varios años de unión matrimonial y de mantener una armonía comenzamos a tener dificultades , nuestra convivencia matrimonial se hizo insostenible, tanto que desde seis meses decidimos separarnos de hecho para poner fin a tan difícil situación y has la presente fecha no ha habido reconciliación alguna (…) por todo lo antes expuesto y en virtud de que hace seis meses nos separamos de hecho, motivado a que se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres(…) razón por la cual se ha decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016 (…) En la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes, que serán liquidados amigablemente una vez que la sentencia de divorcio haya sido decretada: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el N° 226 de la Urb. Moriche II, par Vial Sisor-San Jaime, Zona Industrial del Municipio Maturín, Estado Monagas (…) documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2021.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.9148 (…) Un vehículo modelo Grand Wagoneer, placa AB563GU, año 1987, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8YACA15UXHV049511, color marrón, marca JEPP(…)”.
Por auto de fecha 08 de noviembre 2024, a los fines de su admisión o no, se dictó despacho saneador a los fines de que las partes señalen el fundamento correcto por el cual debe tramitarse la acción de divorcio, así como también informen si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no y de ser así, si son menores o mayores de edad, concediendo a las parte cinco días de despacho para tal efecto. Seguidamente comparecen las parte en día 12 del mes en curso dando cumplimiento al despacho saneador señalando que la presente acción deberá tramitarse por el divorcio por mutuo consentimiento establecido en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de justicia y Paz Comunal, en concordancia con la sentencia 1.710 de fecha 18-12-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma informan que de dicha unión no procrearon hijos. Posteriormente por auto de fecha 19 del presente mes se admite la demanda, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tal y como consta a los folios 21 y 21 de las actas que conforman el presente expediente.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre 2024, comparece el alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel Farías en su carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas y que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal y así se declara.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos Karla Andreína González Rondón y Eliezer José Martínez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.647.043 y V-11.014.173 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Sthefani Pino Golding, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.418, quienes solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Justicia y Paz Comunal en concordancia con la sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su vida conyugal surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por la cual decidieron separarse sin haber hasta le fecha reconciliación alguna ya que la relación está fracturada y acabada, produciéndose de esta manera la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia del folio 3 de las actas que conforman la presente causa, copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°062, de los ciudadanos Karla Andreína González Rondón y Eliezer José Martínez Gómez identificados ut supra, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de junio 2019 por ante el Registro Civil, Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz, Estado Monagas; por lo cual quien aquí dicta sentencia, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Asimismo se denota que los solicitantes señalaron en su escrito libelar que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar y que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Villa la laguna 1, Calle C, Casa N° 118, Maturín Estado Monagas; en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo quien aquí decide, considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos KARLA ANDREINA GONZÁLEZ RONDÓN y ELIEZER JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.647.043 y V-11.014.173 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio STHEFANI PINO GOLDING, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.418. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 27 de junio 2019, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo en N° 062, del año 2019, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
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