REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (26) DE NOVIEMBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13267
N° Resolución: T1-MOEM-2024-045
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.656, correo electrónico: anyela.vialquer@gmail.com, número telefónico: 0412-8495571, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano ALFREDO JOSE ALBORNOZ LUCCANI, bajo el N° 231.021 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.628.605, correo electrónico: xavierpbrazo123@gmail.com, número telefónico: 0426-982.71.40
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (07-11-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ contra el ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
CAPITULO I: DE LOS HECHOS. “…En fecha Quince (15) de noviembre del año 2023, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-16.528.605, Numero telefónico 0426-9827140, correo electrónico xavierpbrazo123@gmail.com, por ante la Oficina de Registro Civil Ubicado en calle Monagas , edificio Elina, piso 02, parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en la Copia Certificada de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, inserta bajo el numero 381, del año 2023 del libro de registro Civil de Acta de Matrimonio del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestra residencia conyugal en el conjunto Residencial Hugo Chávez 2, calle 6, casa N°12, Maturín, estado Monagas. En fecha 05 de octubre del 2024, decidimos separarnos de hecho; nuestra relación duro 10 diez meses, desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que al poco tiempo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya ms de cinco (01) meses separados de hecho, dejando de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”, “… CAPITULO II: DEL DERECHO: Fundamentando la presente acción en el contenido la Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”“… CAPITULO IV: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Manifiesto al Tribunal que de esta unió no se procrearon hijos. En cuanto a la disolución y la liquidación de la sociedad, no existen bienes, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles por tanto, no tenemos nada que liquidar confirme a derecho…”
En fecha 11 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.656, de este domicilio, contra el ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.628.605, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 15 y 16).
En fecha 20 de noviembre comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación personal a la parte demandada, ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, y consigna boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra en la sede del este Tribunal, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, dieciocho, (18).
Finalmente, en fecha 25 de Noviembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.656,, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ALFREDO JOSE ALBORNOZ LUCCANI, bajo el N° 231.021 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.628.605, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial
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En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (10 ) Original del acta de Matrimonio signada con el N°381, del año 2023 de los ciudadanos ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ y JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.000.656 y N° V-16.628.605, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de Noviembre del 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Conjunto Residencial Hugo Chávez 2, Calle 6, casa N°12 Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que la demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ, y ratificado por el ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, mediante citación personal, firmada por su puño y letra en la sede de este Tribunal , dejando expresa constancia en el expediente, el día 20 de noviembre del presente año boleta citación consignada en el folio dieciocho (18), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ y JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.000.656 y N° V-16.628.605, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre del 2023 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del estado Monagas, del Acta de Matrimonio signada con el N°381 del año 2023.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANYELA JOSEFINA YNFANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.656, de este domicilio, contra el ciudadano JONATHAN XAVIER PINO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.628.605,. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 15 de Noviembre del 2023 por ante el Registro civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, del Acta de Matrimonio signada con el N°381, del año 2023. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /fc
Exp. 13.267
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