REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN (11)DE NOVIEMBRE DE 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: RAUL IGNACIO GARCIA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.918.608, de este domicilio, con número telefónico: 0414-0944539 y correo electrónico raulpsuv@hotmail.com.
APODERADA JUDICIAL: YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.114.179, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.577, según consta en Poder Apud Acta, inserto al folio 11.
DEMANDADA: MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527, domiciliada en la Urbanización Las Vírgenes OCV El Valle, Casa N° 24, Maturin, Estado Monagas, con número telefónico: 0424-9071657 y correo electrónico: herminiar.2024@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.610-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-210
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 19 de Septiembre del 2024, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por este Tribunal esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 24 de Septiembre de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.610-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 05 de Octubre del año 1984, en el Distrito Caroní del Estado Bolívar contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, según consta en Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Acosta del Estado Bolívar, en Acta N° 574, Folio 115 del año 1984, que consigno (…) Establecimos como último domicilio conyugal en la Urbanización Las Vírgenes OCV El Valle, casa Nro. 24, Maturin Estado Monagas (…) desde el principio, los primeros años nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto y respeto mutuo cumpliendo con sus responsabilidades conyugales. Pero luego se fueron generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, tornándose de esta manera una fractura total en la relación, por lo cual, hace mas de 20 años que se perdió el afecto como pareja decidimos separarnos y desde el 05 de enero del año 2004 hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ni hemos tenido la intención de reconciliarnos, manteniéndonos separados hasta la fecha (…) Fundamentados en lo establecido en Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir (…) En relación a los bienes, no adquirimos bienes durante la Unión Matrimonial por lo que no existen bienes que repartir y tampoco procreamos hijos (…) solicito muy respetuosamente (…) una vez cumplido todos los extremos legales, declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia se disuelva este vinculo matrimonial (…) la dirección para las futuras citaciones y/o notificaciones de la parte accionada señalo Urbanización Las Vírgenes OCV El Valle, casa Nro. 24, Maturin Estado Monagas y para efectos telemáticos señalo correo electrónico herminiar.2024@gmail.com y N° de teléfono 0424-9071657(…)”
En fecha 25 de Septiembre del 2024, se recibió Poder Apud Acta, presentado por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.918.608, asistido por la abogada en ejercicio YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.577, con la finalidad de que la abogada YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, anteriormente identificada, sostenga y defienda sus derechos en la presente causa.(folio 11).
Ese mismo día, 25 de Septiembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.918.608, asistido por la Abogada en ejercicio YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.577, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada (folio 12).
En fecha 30 de Septiembre del 2024, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación personal de la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527, domiciliada en la Urbanización Las Vírgenes OCV El Valle, Casa N° 24, Maturin, Estado Monagas. (Folio 13).
En fecha 07 de Octubre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, quien dejó expresa constancia que, por cuestiones inherentes a su cargo u/o ocupaciones preferenciales, difiere el traslado para el día 09/10/2024, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el presente expediente (folio 14).
En fecha 07 de Octubre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, con la finalidad de informar que, se trasladó hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda, y al hacer el llamado en la puerta del domicilio de la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527, no se encontraba persona alguna, siendo imposible practicar la citación de la parte accionada, consignó Boleta de Citación sin firmar, en este acto (folios 15 y 16).
En fecha 07 de Octubre del 2024, comparece la Abogada en ejercicio YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.577, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación vía telemática de la parte demandada, al número telefónico 0424-9071657 y correo electrónico: herminiar.2024@gmail.com. (folio 17).
En fecha 28 de Octubre de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil 0424-9071657, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio, aunado al hecho de que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp y se adjuntó capture de la presentación de documento de identificación de la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527 y de lo enviado por la red social WhatsApp (Folio 19 y 20).
Finalmente, en fecha 07 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, el día 07-11-2024 a las 11:23 a.m. (Folio 21 y 22).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio (02 al 05), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 574.
La misma se encuentra inserta en el Folio 115, Año 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Acosta del Estado Bolívar, y del mismo modo legalizada y asociada a la Planilla Nro. 29600413822, de fecha 15 de mayo de 2024, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito a la Vicepresidencia de la República y se encuentra suscrita por el ciudadano Abel Ernesto Duran Gómez, en su carácter de Director General Registro Principal del Estado Bolívar, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos RAUL IGNACIO GARCIA REYNA y MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.918.608 y N° V-9.943.527, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante a los folios (06 y 07), Copia Fotostática de Cédula de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos RAUL IGNACIO GARCIA REYNA y MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.918.608 y N° V-9.943.527, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos RAUL IGNACIO GARCIA REYNA y MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Vírgenes OCV El Valle, casa Nro. 24, Maturin Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Telemática, -en virtud de que no fue efectiva la citación personal-, y en la misma, la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527, se dio por citada, y manifestó su conformidad, lo cual consta en Acta suscrita por el Juez, Secretaria y Alguacil de este despacho y consta en los folios (19 y 20) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.918.608, representado por la abogada YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.179, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.577, en contra de la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.943.527. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar (hoy Oficina de Registro Civil del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia DALLA COSTA, en fecha Cinco de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (05/10/1984), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 574, Folio 115, Año 1984, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (11-11-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.610-2024
IDL/CLM/mcbc
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