REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (20) de Noviembre de 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.529, domiciliada en la siguiente dirección: En la Calle 01, Urbanización Doña Menca de Leoni, Casa S/N, Parroquia Boquerón Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ISABEL ROSARIO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.241.100, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.425, y de este domicilio, con correo electrónico: mariarosario1211@gmail.com, número de teléfono: 0414-0915242.

DEMANDADO: JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.092.414, domiciliado en la siguiente dirección: Segundo Callejón Orinoco Casa numero 8, Sector Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con correo electrónico: jmrodriguez414@gmail.com número de teléfono: 0424-1697989.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.636-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-215

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 31 de Octubre del año 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de guardia, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 05 de Noviembre de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.636-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Es el caso, que en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2003, contraje matrimonio civil, con el ciudadano: JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante la autoridad civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, quedando inserto en el acta N° 578 de los libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 2003 de los libros de Registro Civil de Matrimonios. Una vez cumplida la formalidad antes dicha, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 1, Urbanización Doña Menca de Leoni casa sin número, Parroquia Boquerón Maturín del Estado Monagas Municipio Maturín del Estado Monagas. Según consta en el acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano(a) Juez, que a finales del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por desavenencias irreconciliables nos separamos y suspendimos nuestra convivencia como pareja, como ha quedado desde ese día, sin que mediara reconciliación alguna, estableciendo domicilios diferentes, y no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común, limitándose nuestro trato a lo concerniente a nuestra hija: ALEJANDRA DELFINA MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 31.695.025 , del mismo domicilio, que acompañamos con copia de cedulas marcadas con la letra “B”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Catorce (14) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mi hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes Veinte (20) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco.(…)

En fecha Seis (06) de Noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante del presente expediente, asistida por la Abogada MARIA ISABEL ROSARIO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 212.425, con la finalidad de solicitar se fije hora y fecha para la citación personal de la parte demandada (Folio 12).

En fecha, Ocho (08) de Noviembre del 2024, compareció la parte actora, consignando Poder Apud Acta, conferido a la abogada en ejercicio MARIA ISABEL ROSARIO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.425, para que la misma la represente (folio 13).

En fecha Once (11) de Noviembre del año 2024, este Tribunal dictó auto fijando la hora y la fecha para la Citación Personal del demandado (folio 14).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por la parte demandada: JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.092.414, la cual recibió y firmó el día 18 de noviembre del año 2024, a las 12:01 pm (folios 16 y 17).

Finalmente, en fecha Diecinueve 19 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas,. (Folio 18 y 19).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante a los folio 05 y 06 de la pieza principal, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 578.
Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, que fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se logró corroborar que dicho matrimonio fue celebrado por los ciudadanos: MARIA DE LAS MECEDES HERNANDEZ OJEDA y JOSE ANGEL MARTINEZZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.338.529 y N° V-17.092.414, respectivamente; Al respecto, este operador de justicia, una vez verificado el vínculo conyugal existente entre las partes, siendo establecido por la parte actora en su escrito libelar, y conforme a lo anteriormente transcrito, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante del folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.529, y JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.092.414, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ OJEDA y JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, la primera como parte demandante, y el segundo como parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERO: Cursante del folio 07 y 08, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Certificada de Partida de Nacimiento.

Se trata de una copia simple de la identificación personal de la ciudadana: ALEJANDRA DELFINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.695.025, quien es descendiente de los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ OJEDA y JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, la cual fue procreada durante la unión conyugal de ambos. Asimismo, la otra documental se trata de un Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana antes descrita, en la que se pudo evidenciar luego de una revisión pormenorizada, que efectivamente constan los nombres de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ y del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, como padres de la misma. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con la misma se logró corroborar la identidad y la filiación, de la descendiente ALEJANDRA DELFINA MARTINEZ HERNANDEZ, por lo que en consecuencia, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija ya mayor de edad, que nació el 13 de Julio del año 2006, y que lleva por nombre: ALEJANDRA DELFINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.695.025, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle 01, Urbanización Doña Menca de Leoni casa sin número, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación personal, la cual una vez realizada la respectiva citación al ciudadano: JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.092.414, se dio por citado, tal como consta ante el folio 16 y 17 de la pieza principal que conforma la presente causa, y por consiguiente, encontrándose a derecho el mismo. En tal sentido, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, también consta en los autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela en los folios 18 y 19 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.338.529, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL ROSARIO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.425, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.092.414. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la autoridad civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre del año Dos Mil Tres, la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 578, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY




EXP N° 5.636-2024
IDL/CLM/ELIZA