REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (21) de Noviembre de 2024

214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MELITON SERRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.263, de este domicilio, con número telefónico: 0424-9451315 y correo electrónico serranocarlos@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: YSRRAEL JOSÉ MISEL, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.464, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982.

PARTE DEMANDADA: YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.349, domiciliada actualmente en la Calle 9, N° 21, del Silencio de Campo Alegre entre Carrera 1 y 2, Parroquia las Cocuizas, Maturin, estado Monagas, con número telefónico: 0426-3876053.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5.605-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-217


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 09 de Agosto de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, siendo recibida ese mismo día por este Tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Agosto del año que discurre, se le dio entrada y se admitió la presente acción como DIVORCIO POR DESAFECTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y con lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.605-2024, librándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2024, compareció la parte demandante, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la práctica de la citación personal de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.349, domiciliada actualmente en la Calle 9, N° 21, del Silencio de Campo Alegre entre Carrera 1 y 2, Parroquia las Cocuizas, Maturin, estado Monagas, con número telefónico: 0426-3876053 (folio 10).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para llevarse a cabo la citación personal de la parte demandada (folio 11).

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2024, se recibió consignación presentada por el Alguacil de este despacho, quien informó que se trasladó a la dirección señalada en la Boleta de Citación, es decir: la Calle 9, casa N° 21, del Silencio de Campo Alegre entre Carrera 1 y 2, Parroquia las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, residencia de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, y al hacer llamado en la puerta del domicilio, no se encontró persona alguna, siendo imposible practicar la citación de la parte demandada (folios 12 y 13).

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2024, compareció nuevamente el ciudadano CARLOS MELITON SERRANO NAVARRO, asistido por el abogado en ejercicio, YSRRAEL JOSÉ MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la práctica de la citación vía telemática de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, al número telefónico +351913330898 (folio 14).

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.349, al número telefónico +351913330898 (folio 15).

Finalmente, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2024, el ciudadano CARLOS MELITON SERRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.263, asistido por el Abogado en ejercicio, YSRRAEL JOSÉ MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, donde solicita el desistimiento de la presente causa interpuesta en contra de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, de los actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano CARLOS MELITON SERRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.263, como parte demandante, tiene capacidad para celebrar dicho acto de disposición (Desistimiento), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe afirmar este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por la parte actora, puesto que se trata de derechos disponibles; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

El Tribunal para resolver, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, garantiza la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, igualmente nuestra Carta Magna establece el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por esta razón, antes de homologar o no, el desistimiento realizado por la parte actora, es necesario que, quien juzga analice la conducta procesal asumida por el accionante, al plantear el desistimiento de la acción, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y de la doctrina.

Tenemos que, la transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso y las mismas pueden realizarse en cualquier estado y grado de la causa, la misma puede realizarse de manera voluntaria unilateral o bilateralmente por las partes, debiendo tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el orden público; es lo que se conoce como medios de autocomposición procesal.

En este sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

Por su parte, Guillermo Cabanellas, señala que en el desistimiento en Derecho Civil, es el abandono o abdicación de un derecho. Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (V. ABANDONO. CESION, RENUNCIA). “Diccionario Jurídico”, Editorial Heliasta S.R.L, página127”,

Por otra parte, El Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva otorga la posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal, establece en los artículos 263 y 264, lo siguiente:

(…) Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

(…)Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Entonces tenemos que, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En vista de lo antes expuesto este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Numero 319 de fecha seis de octubre del año 2000:

"… de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente , se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa despues del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado articulo…"

En el caso bajo análisis, la parte actora, -con manifiesta capacidad legal-, expresa DESISTIR DE LA CAUSA, que en el presente caso, se trata de una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, desistimiento que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y el Juez está en el deber de dar consumado el acto procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejándose expresa constancia que no consta en autos, la intimación de las partes demandadas, por lo que se presume no está enterada de todos los hechos, por lo tanto no es necesario el consentimiento de la parte contraria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento de la Acción, realizado por el ciudadano CARLOS MELITON SERRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.263, asistido por el abogado en ejercicio, YSRRAEL JOSÉ MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982 contra la ciudadana YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.349. SEGUNDO: El acto realizado en la presente causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada. TERCERO: Se acuerda la devolución de los instrumentos originales con los cuales se fundamentó la presente demanda y la entrega de los mismos a la parte actora, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, se da por concluida la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



















IDL/CLM/mcbc
Exp. N° 5.605-2024