REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (21) de Noviembre de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: RIGOBERTO PÉREZ NAVARRO y MARIA EUGENIA PRADA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.283.362 y V-11.782.793, con números telefónicos: 0414-8057291 y 0414-8837717, correos electrónicos: rigobertoperez63@gmail.com y garpraca73@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA BEATRIZ MARTIN MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.793, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.310.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE Nº: 5.637-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-216
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 04 de Noviembre del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido esa misma fecha por este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 07 de Noviembre del año que discurre, se le dio entrada y se admitió la presente acción como DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Doce (12) de Junio de 2023, según consta en Acta de Matrimonio, asentada bajo el número doscientos cuatro (No. 204), que anexamos (…), instrumento fundamental en solicitudes de Divorcio. Asimismo, anexamos copia simple de nuestras cédulas de identidad (…) Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa de Los Ángeles, Calle 09, Etapa 2, Casa N° 398, Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta unión no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que durante los últimos meses de nuestra unión conyugal se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligó a separarnos de hecho el día 03 de marzo del año 2024, viviendo ambos cónyuges en domicilios diferentes; separación que se ha mantenido en la actualidad, por lo que consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, ya que hemos mantenido SEIS (06) meses separados, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo su vida independiente, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial (…) hemos decidido de mutuo acuerdo, solicitar a este tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto 185 del Código Civil Venezolano vigente, Articulo 8 ordinal 8, de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, concatenada con la Sentencia de Carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1.710, Expediente N° 15-1085 de fecha 18/12/2015 (…) En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestamos que, durante la vigencia de nuestro matrimonio, no hemos adquirido bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho(…) SOLICITAMOS y lo cual es el OBJETO de nuestra pretensión que su competente autoridad DECRETE la disolución del vinculo matrimonial(…)”
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, quien se dio por notificada el día 13-11-2024, a las 3:30 p.m. (folios 09 y 10).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Clasificada con la letra "A", cursante en el folio (04), Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 204 de fecha Doce de Junio del año Dos Mil Veintitrés (12-06-2023).
Se trata de una documental emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ NAVARRO y MARIA EUGENIA PRADA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.283.362 y V-11.782.793. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar, y siendo así, este juzgador procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Clasificada con la letra "B", Cursante al folio (06), Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identidades correspondientes de los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ NAVARRO y MARIA EUGENIA PRADA MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.283.362 y V-11.782.793, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado en lo establecido en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Con ocasión al caso que nos ocupa, señala la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Una vez señalado lo anteriormente transcrito, este operador de justicia considera necesario hacer mención al hecho de que en fecha 14 de Noviembre del año 2024, fue promulgada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, en la que fue modificado en el Capítulo II, el contenido del ordinal 8 del Artículo 8 de la referida ley, con relación a las competencias y prohibiciones de las Juezas o Jueces de Paz Comunal.
No obstante, este operador de justicia observa que a los fines de darle continuidad y aplicar lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas comunidades donde no han sido constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que correspondan por el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien aquí decide que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con lo establecido mediante sentencia N° 1710 dictada en fecha 18 de Diciembre del 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Doce de Junio del año Dos Mil Veintitrés (12-06-2023), según consta en Acta de Matrimonio N° 204, Año 2023, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ NAVARRO y MARIA EUGENIA PRADA MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.283.362 y V-11.782.793, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Villa de Los Ángeles, Calle 09, Etapa 2, Casa N° 398, Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 09 y 10 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 04 al folio 06 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO intentada por los ciudadanos RIGOBERTO PÉREZ NAVARRO y MARIA EUGENIA PRADA MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.283.362 y V-11.782.793, respectivamente. SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Doce de Junio del año Dos Mil Veintitrés (12-06-2023), ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 204, Año 2023, que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
EXP 5.637-2024
IDL/CLM/mcbc
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