REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (22) de Noviembre de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: REBECA YSABEL FLORES YENDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.919, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786, y de este domicilio.
DEMANDADO: PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.373.488, domiciliado en la siguiente dirección: En la Calle 2 Sector La Democracia, Vía la Pica, casa N° 212.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.487-2023
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-219
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 29 de Septiembre del año 2023, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de guardia, y siendo recibida por el mismo en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 03 de Octubre de 2023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5487-2023, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del Estado Monagas.
La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 23 de Diciembre del año 2021, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.373.488, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, de Caracas, Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 112, la cual acompaño anexa marcada con la letra “A”. De nuestra unión Matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS, y es menester hacer notar, que fijamos como ultimo domicilio conyugal, esta Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso Ciudadano, Juez, que una vez unidos en matrimonio, convivimos en perfecta armonía, socorriéndonos mutuamente, brindándonos asistencia y la ayuda mutua conforme al vinculo contraído, sin embargo, en virtud de que el ciudadano: PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, debió salir del país, a principios del año 2022, a unos pocos días de haber contraído matrimonio, las cosas fueron cambiando al nivel que la comunicación no era la misma y la comprensión dejo de existirá raíz de ser constante el distanciamiento entre nosotros como pareja, la falta de comunicación, la falta de cariño en un hogar, el distanciamiento hizo que se perdiera la confianza, que hacían imposible una relación así pudiera continuar por la falta de una vida en común, por tal motivo he decidido que lo mejor era que cada quien rehiciera su vida por su lado y de la mejor manera. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes en común. Se ha dicho en contra del Divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con fundamento en la jurisprudencia signada con el N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia 136 del 03/03/2017, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece entre otros aspectos la incompatibilidad de caracteres.(…)
En fecha, Veintisiete (27) de Noviembre del 2023, compareció la parte actora, consignando Poder Apud Acta, conferido a la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786, para que la misma la represente. Siendo agregado a los autos en fecha 28 de Noviembre del año 2023 (folio 09, 10 y 11).
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante, con la finalidad de solicitar se fije hora y fecha para la citación personal de la parte demandada ciudadano: PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ (Folio 12).
En fecha Primero (01) de Diciembre del año 2023, este Tribunal dictó auto fijando la hora y la fecha para la Citación Personal del demandado. (Folio 13).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE CITACIÓN Sin Firmar por la parte demandada, dejando constancia de que se trasladó hasta la dirección consignada por la parte actora, y al realizar el llamado en varias oportunidades no respondió persona alguna en la casa, siendo imposible practicar la misma. (Folios 14 y 15).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicitando que sea fijada la hora y fecha para la Citación Telemática de la parte demandada, al número telefónico: +56 983573074, o a su correo electrónico: petherroa1@gmail.com, fijándose en auto dictado por este Tribunal, para el día 02 de Abril del año 2024. (Folios 16 y 17).
En fecha Quince (15) de Abril de 2024, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente designada, a la presente causa. (Folio 18 y 19).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 20).
En fecha 30 de Abril del año 2024, se levantó acta suscrita por la Jueza Suplente, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, dejándose expresa constancia que fue realizada la llamada telefónica al siguiente número telefónico: +56 983573074, correspondiente al ciudadano: PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.373.488. Asimismo de que se realizó la llamada al número consignado por la parte actora, y fue atendida por el demandado de autos, y este manifestó estar de acuerdo, y posteriormente se le envió el libelo en formato de PDF de la Demanda. (Folio 21 y 22).
En fecha Tres (03) de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez Provisorio designado, a la presente causa, para que siga su curso legal correspondiente. (Folio 23).
En fecha Nueve (09) de Julio del año 2024, este Tribunal procedió a dictar auto de Abocamiento, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 24).
En fecha Quince (15) de Julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 25).
Finalmente, en fecha Diecinueve 19 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas,. (Folio 26 y 27).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: cursante desde el folio 04, al folio 05 de la pieza principal, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 112.
Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, que fue expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, de Caracas, Distrito Capital, donde se logró corroborar que efectivamente dicho matrimonio, fue celebrado por los ciudadanos: REBECA YSABEL FLORES YENDIS y PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.705.919 y N° V-19.373.488, respectivamente; Al respecto, este operador de justicia, una vez verificado el vínculo conyugal existente entre las partes, siendo establecido por la parte actora en su escrito libelar, y conforme a lo anteriormente transcrito, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante del folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos: REBECA YSABEL FLORES YENDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.919, y PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.373.488, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide, procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos REBECA YSABEL FLORES YENDIS y PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, la primera como parte demandante, y el segundo como parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte actora, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió al agotamiento de la citación telemática, la cual una vez realizada la respectiva citación al ciudadano: PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.373.488, se dio por citado, tal como consta ante el folio 21 y 22 de la pieza principal que conforma la presente causa, y por consiguiente, encontrándose a derecho el mismo. En tal sentido, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también consta en los autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela en los folios 26 y 27, de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose la misma dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana REBECA YSABEL FLORES YENDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.705.919, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786, en contra del ciudadano PETHER ANTONIO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.373.488. SEGUNDO: Conforme a lo anteriormente transcrito, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, de Caracas, Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno, la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 112, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
EXP N° 5.487-2023
IDL/CLM/ELIZA
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