REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (22) DE NOVIEMBRE DE 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.482, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.656, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.718.

DEMANDADA: SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.753, domiciliada actualmente en Las Cocuizas, Calle N° 10, Carrera N° 03, Casa N° 29, Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: FRINE URBAEZ MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.626-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-218

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 17 de Octubre del 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por este Tribunal esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 23 de Octubre de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.626-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 17 de Octubre del año 1.998, contraje matrimonio con la ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.75 (…) según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 182 (…) la cual anexo (…) Establecimos nuestro último domicilio conyugal en Las Cocuizas, Calle nro. 10 Carrera Nro. 3, Casa nro. 29, Municipio Maturin del Estado Monagas (…)es el caso que desde el 01 de Septiembre del año 2.024, por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como cualquier nexo y comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, y hoy, para mí, no siento ningún tipo de afecto (…) De esta unión conyugal procreamos una (01) hija, actualmente mayor de edad, de nombre NATHASHA JENNIRE MARQUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y V-27.977.380, de Veinticinco (25) años de edad (…) declaro que en el tiempo que duró nuestra unión adquirimos los siguientes bienes (…) DEL DERECHO (…) la sentencia 1070/2016 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ocurro ante este despacho para demandar mi DIVORCIO POR DESAFECTO de la ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.753(…)”

En fecha Primero (01) de Noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el la parte demandante, el ciudadano NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.351.482, asistido por la Abogada en ejercicio YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, con la finalidad de solicitar se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.753 (folio 13).

En fecha 06 de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación personal de la ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, domiciliada en Las Cocuizas, Calle Nro. 10, Carrera Nro. 03, Casa Nro. 29, del Municipio Maturín del estado Monagas (Folio 14).

En fecha 12 de Noviembre del 2024, se dictó acta, dejándose constancia que, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para materializar la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, no compareció la parte interesada para el traslado, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia, el Alguacil no pudo realizar la citación (folio 15).

En fecha 13 de Noviembre del 2024, comparece a la sede de este Tribunal, la ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.753, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, con la finalidad de darse por citada y manifestar que está de acuerdo con el divorcio y que sea disuelto el vínculo conyugal que los une. Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este despacho, consigna Boleta de Citación de la parte demandada, por cuanto la misma, se dio por citada a las 9:50 a.m. en la sede de este tribunal (folio 16, 17 y 18).

Finalmente, en fecha 19 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, el día 19-11-2024 a las 10:00 a.m. (Folio 19 y 20).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante a los folios (03 al 05), Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR, SWINDA JOSEFINA MOTA y NATHASHA JENNIRE MARQUEZ MOTA, los dos primeros cónyuges y la tercera hija de ambos, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.351.482, V-11.779.753 y V-27.977.380, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR, SWINDA JOSEFINA MOTA y NATHASHA JENNIRE MARQUEZ MOTA. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 182.

La misma se encuentra inserta en el Libro 01, Tomo 02, Folios 119 al 121, Año 1998, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR y SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.351.482 y V-11.779.753, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.753, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante al folio 09, Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 213.

Se trata de un Acta de Nacimiento que encuentra inserta en el Libro 01, Tomo 01, Folio 264, del Año 2000, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con la que este juzgador logró corroborar la filiación de la ciudadana NATHASHA JENNIRE MARQUEZ MOTA, con los ciudadanos NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR y SWINDA JOSEFINA MOTA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.351.482 y V-11.779.753, respectivamente. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, en virtud de que fue comprobada la consanguinidad de ambos cónyuges, con la ciudadana antes descrita, y conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NATHASHA JENNIRE MARQUEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-27.977.380, de veinticinco (25) años de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección en: Las Cocuizas, Calle N° 10, Carrera N° 3, Casa N° 29, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Personal, pero en vista de que la parte demandada (SWINDA JOSEFINA MOTA) se presentó a la sede de este tribunal a darse por citada, y manifestó estar de acuerdo con el divorcio planteado, lo cual consta en el folio (16) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano NERIO JOSE MARQUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.351.482, asistido por la abogada en ejercicio YICEL BERENICE ROJAS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.718, en contra de la ciudadana SWINDA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.779.753, asistida por la Abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del estado Monagas (hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas), en fecha Diecisiete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (17-10-1998), inserta en el Libro 01, Tomo 02, Folios 119 al 121, Año 1998, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. Liquídese la comunidad conyugal. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal de los bienes establecidos en la presente causa.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (22-11-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY









EXP N° 5.626-2024
IDL/CLM/mcbc