REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (04) de Noviembre del 2024
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES:

DEMANDANTE: YASIVIB BRITO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.110, de profesión médico oftalmóloga, domiciliada en la siguiente dirección: Tipuro, Palma Real, Parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: ALIX ROJAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.706, número telefónico: 0424-9442411, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Monagas, Centro Comercial Colonial, Piso 1, Oficina N° 07 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADA: AGENTES INMOBILIARIOS VIP C.A, cuyo nombre comercial es INMOBILIARIA AGENTES VIP, con Registro de Información Fiscal N° J-41098120-2, en la persona de su presidenta LAURA LUCIA VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.983.898, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Monagas Plaza, 2do piso, punto de referencia oficinas encima de la Feria de la Comida, cuyo número de teléfono es el siguiente: +58-4249247267, y correo electrónico: laura.agentesvip@gmail.com.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE N°: 5.635-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-203

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 30 de Octubre del año que discurre, interpuesto por la ciudadana YASIVID BRITO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.110, debidamente asistida por la profesional del derecho la ciudadana ALIX ROJAS ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.706, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y siendo recibida por este Tribunal en esa misma fecha, se le da entrada. Ahora bien, a los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción interpuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a lo establecido en libelo por la parte actora, que se sintetiza a continuación:

"(…) En fecha 06 de Mayo de 2024, suscribí bajo la buena fe una RESERVA con la ciudadana LAURA LUCIA VELASQUEZ, ya identificada como agente captador de un inmueble del cual quería comprar, dicho inmueble está ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, locales estos signados bajo los número PB 23 Y PB73, el cual anexo con la letra "B", dicha adquisición sería por un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 45.000,00), los cuales inicialmente pactamos hacer una promesa bilateral de compra-venta. No obstante, al transcurrir los días y al ver una serie de vicisitudes en cuanto a la no presentación de algunos documentos, al punto de presentarme una promesa bilateral de compra-venta, la misma que anexo marcado con la letra "C" y "D", manifesté a la ciudadana LAURA LUCIA VELASQUEZ, el cambio de modalidad de compra, la cual sería de manera inmediata, es decir el pago completo a la hora de realizar la transferencia de la propiedad. No obstante, llegó un momento de la negociación donde por no tener los documentos en mano, ni en disposición para la firma, contemplé la posibilidad de deshacer el negocio, sin embargo, luego de hablar con ella y en vista de mis ganas de tener el local seguí adelante. Luego la ciudadana LAURA LUCIA VELASQUEZ solicita OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 800.00) para realizar los trámites de protocolización y me indica vía WhatsApp que dicha protocolización será el 20 de Junio de 2024, no entregándome así la constancia de recepción que emite el Registro Inmobiliario (Esta planilla la obtengo luego de ir al Registro Inmobiliario y solicitarla personalmente), la agrego al presente escrito marcada con la letra "E". Llegado el momento, un familiar mío que sería la persona encargada de realizar la transferencia a las cuentas que me entregaron en la INMOBILIARIA AGENTES VIP, se le bloquea la cuenta (seguramente por el monto), y debió trasladarse a los Estados Unidos de Norteamérica a realizar el respectivo desbloqueo; este procesó tardó aproximadamente dos meses. Por lo que en el mes de Agosto, me traslado a las oficinas de la referida inmobiliaria a solicitar el reembolso del dinero que di como reserva, entendiendo y así lo manifesté que se debitaría los correspondiente por el porcentaje que indica la Cámara Inmobiliaria de Venezuela (30%) por no haberse llevado a cabo el negocio. Es donde me indica la ciudadana LAURA LUCIA VELASQUEZ, ya identificada y Presidenta de la prenombrada empresa, que no realizaría la devolución de dinero alguno, alegando que su trabajo vale. Proceso y solicito asesoría a la Cámara Inmobiliaria de Maturín dónde me indican que en efecto el documento de reserva tiene carencias importantes, como lo son: a) falta de sello, y más importante aún, b) falta de fecha de caducidad de la reserva, es decir, fui burlada en mi buena fe. Por lo que se percibe no solo la mala fe.
(…)
Ciudadano Juez, en vista de que las distintas gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero que la empresa AGENTES INMOBILIARIOS VIP C.A, cuyo nombre comercial es INMOBILIARIA AGENTES VIP, con Registro de Información N° J-41098120-2, en la persona de su presidenta LAURA LUCIA VELASQUEZ, ya plenamente identificadas y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr la devolución del dinero que injustamente me han retenido, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la sociedad de comercio AGENTES INMOBILIARIOS VIP C.A (…)".

MOTIVA
Expresa el artículo 341 de la ley adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; así mismo el artículo 643 ordinal tercero eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, entre otros casos, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relacionado con el Procedimiento por Intimación, el cual a su vez exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible.

En los procedimientos inductivos o monitorios, el Juez debe realizar un examen in limini litis para verificar los extremos de ley, a fin de admitir o no la demanda; y al revisar el documento privado el cual fue anexado al escrito libelar con la letra "A", este juzgador evidencia el hecho de que se contrae una acción contractual, sin embargo la demandante solicita que su pretensión sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, señalando que suscribió con la empresa INMOBILIARIA AGENTES VIP, un CONTRATO DE RESERVA sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza Local PB 23 y PB 73, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, dónde se dejó expresa constancia que la ciudadana YASIVID BRITO MARCANO, ya identificada, le hizo entrega a la empresa inmobiliaria antes descrita, un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500) bajo el concepto de "PROPUESTA DE COMPRA", cuyo precio de venta o canon es por la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 45.000,00), en el que no fue especificado la vigencia del referido contrato de reserva, ni consta en el mismo el nombre del agente inmobiliario cerrador de dicho contrato, el cual está signado con el siguiente código del inmueble: 7369670. Asimismo, la parte actora, indicó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que a este Tribunal, le resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

“(…)Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo(…)”.

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende que cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición. Y siendo el caso que nos ocupa la presente acción, si está sujeta a una contraprestación, por cuánto el fundamento de la presente acción versa sobre un contrato de reserva que fue suscrito entre la hoy demandante y la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA AGENTES VIP C.A", por incumplimientos de lo pactado entre ambas partes.

Y dentro de ese mismo orden de ideas, el procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:

“(…)Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. MARCOS SOLÍS SALDIVIA, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

“(…)Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables(…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) intentó la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al a haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente(…)”.

Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores jurisprudencias y criterios establecidos por estudiosos del derecho con relación al caso que nos ocupa, este operador de justicia procede a determinar que el caso bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en su ordinal 3° antes transcrito, toda vez que el instrumento fundamental consignado por la parte demandante como "CONTRATO DE RESERVA" es un instrumento de una acción contractual el cual fue suscrito de manera bilateral entre las partes, y como tal debe existir un contrato que regle los alegados incumplimientos en el libelo de la demanda, dicha situación que no puede ventilarse por un procedimiento de intimación, sino por el procedimiento ordinario. De ello se desprende el contenido del contrato de reserva marcado con la letra "A", que riela al folio cinco (05) de la pieza que conforma la presente causa, siendo suscrito entre la ciudadana YASIVID BRITO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.110 y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AGENTES VIP, con Registro de Información Fiscal N° J-41098120-2, con representación de dicha inmobiliaria, por parte de la ciudadana LAURA LUCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.893.898, evidenciándose de tal forma lo que refleja el mismo y la prestación del servicio establecida por ambas.

En consonancia con lo antes señalado, este operador de justicia toma en consideración el criterio que estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2002, en la cual estableció lo siguiente:

“Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil). Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así: a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste así mismo. b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio. c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor. d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo. e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles. f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor. g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente. Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria. El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario” (Resaltado del Tribunal)”

Ahora bien, visto que la ciudadana YASIVID BRITO NAVARRO, en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera este operador de justicia que mal puede el mencionado CONTRATO DE RESERVA (que no presenta sello ni indica la fecha de caducidad de la reserva) por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio por parte este operador de justicia, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem, toda vez que el documento señalado, no puede ser considerado como tal conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, por tratarse de la facturación de la prestación de un servicio, máxime cuando no contiene el correlativo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YASIVID BRITO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.110, debidamente asistida por la ciudadana ALIX ROJAS ROSARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.706, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la empresa INMOBILIARIA AGENTES VIP, con Registro de Información Fiscal N° J-41098120-2, en la persona de su presidenta LAURA LUCIA VELASQUEZ. SEGUNDO: Dada la etapa del proceso y la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2024.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY







Exp. N° 5.635-2024
IDL/CLM/***