REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (06) de Noviembre de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: JORGE LUIS MUJICA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.277, número telefónico: 0412-8351838, correo electrónico: jorgemujica@outlook.com, y domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Jardines de San Jaime, Condominio Tulipán, calle 2E, Casa TM1-1, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: DANIELA CAMEJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619, y de este domicilio. Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 14.
DEMANDADA: FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.723, domiciliada en la siguiente dirección: Parque Residencial Marian, Calle A, N°27, Sector Santa Elena de las Piñas, Municipio Maturín, estado Monagas, con número telefónico: 0414-0984728 y correo electrónico: Floratineogomez2703@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: 5.603-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-207
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 05 de Agosto del año 2024, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de guardia, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 08 de Agosto de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.603-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la prefectura del municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha veintisiete (27) de marzo del año (1982), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, que coño marcada con la letra “A”, asentada bajo el numero ciento cuarenta (N°140), folio 140ª-140B, tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y dos (1982), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección Avenida Luis del Valle García, Piso 1, apto 2-C, Maturín Estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos, hoy mayores de edad, de nombre LUIS EDUARDO MUJICA TINEO con cedula de identidad Numero: V-15.678.992, DANIEL JOSE MUJICA TINEO con cedula de identidad Numero: V-16.718.260, JORGE LUIS MUJICA TINEO con cedula de identidad Numero: V-18.279.936 y LEONARDO JOSE MUJICA TINEO con cedula de identidad Numero: V-18.279.937 de 43, 40, 36 y 35 años respectivamente según copias de actas de nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya treinta (30) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella (…)por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco (…)”
En fecha, Dieciocho (18) de septiembre del 2024, compareció la parte actora, consignando Poder Apud Acta y documento de identidad del ciudadano JORGE LUIS MUJICA FERMIN anexo, conferido por el mismo a la abogada en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619, para que el profesional del derecho, defienda sus intereses en el presente expediente (folio 14 y 15).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, al abogado en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619 (folio 16).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada (Folios 17 y 18).
En fecha Primero (01) de octubre del 2024, Siendo la oportunidad fijada para la práctica de citación personal, este Tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial (Folio 19).
En fecha dos (02) de octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar nuevamente oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada. (Folios 20 y 21).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, compareció el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Citación, sin firmar por la parte demandada ciudadana FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, por cuanto la misma no se encontraba en su domicilio. (Folio 22 y 23)
En fecha quince (15) de octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación vía telemática de la parte demandada, FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ (folio 24 y 25).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0414-0984728, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio incoado en su contra, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp (Folio 26 y 27).
Finalmente, en fecha 14 de octubre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas,. (Folio 28 y 29).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 140.
Se trata de un documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el, Tomo 01, FOLIO 140A – 140B, del Año 1982, y emanó de la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui), siendo celebrado el mismo por los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA FERMIN y FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.317.277 y N° V-8.301.723, respectivamente; documental con la cual, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente transcrito procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Originales de Partidas de Nacimientos.
Se tratan de documentales de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas son las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MUJICA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.678.992, DANIEL JOSE MUJICA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.260, JORGE LUIS MUJICA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.936 y LEONARDO JOSE MUJICA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.937, quienes son los descendientes de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA FERMIN y FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.317.277 y N° V-8.301.723, los cuales fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente controversia. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes solicitantes y sus respectivos descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas, la mayoría de edad que poseen todos y cada uno de ellos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante a los folios 09 y 10 Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de las identificaciones de los ciudadanos: JORGE LUIS MUJICA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.277, FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.301.723, LUIS EDUARDO MUJICA TINEO, DANIEL JOSE MUJICA TINEO, JORGE LUIS MUJICA TINEO y LEONARDO JOSE MUJICA TINEO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.678.992, V-16.718.260, V-18.279.936 y V-18.279.937 respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA FERMIN, FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, LUIS EDUARDO MUJICA TINEO, DANIEL JOSE MUJICA TINEO, JORGE LUIS MUJICA TINEO y LEONARDO JOSE MUJICA TINEO, el primero como parte demandante, la segunda como parte demandada, y el resto como hijos nacidos de la unión conyugal de los mismos, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos ya mayores de edad, que llevan por nombre: LUIS EDUARDO MUJICA TINEO, DANIEL JOSE MUJICA TINEO, JORGE LUIS MUJICA TINEO y LEONARDO JOSE MUJICA TINEO , y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Avenida Luis del Valle García, Piso 1, apartamento 2-C, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación vía telemática, la cual una vez realizada la llamada telefónica a la ciudadana FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.301.723, se dio por citada vía telemática, hecho que consta en el acta que riela en los folios 26 y 27 de la pieza principal, y por consiguiente, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, también consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 28 y 29 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JORGE LUIS MUJICA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.277, representado por la abogada en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619, en contra de la ciudadana FLORA DE JESUS TINEO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.301.723. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura del municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui), en fecha 27 de marzo del año Mil Novecientos ochenta y dos, la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 140, , Tomo 01, Folio 140A-140B, Año 1982, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.603-2024
IDL/CLM/da
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