REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (08) de Noviembre de 2024
214º y 165º
DEMANDANTES: CARMEN ADELFINA TOVAR DE REQUENA y JAVIER EDUARDO REQUENA MARCANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.054.750 y 12.791.768, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MOISES RODRIGUEZ PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.141 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5.632-2024
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-208

DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 28 de Octubre del año 2024, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por los ciudadanos CARMEN ADELFINA TOVAR DE REQUENA y JAVIER EDUARDO REQUENA MARCANO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MOISES RODRIGUEZ PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.141, y recibida por este despacho en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 31 de Octubre del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 22 de Noviembre de año 1996, según consta en Acta de Matrimonio N° 243, que anexamos marcada con la letra “A” y establecimos nuestro domicilio conyugal en Sector el Silencio de campo alegre, carrera 4, Nro. 145, Parroquia las Cocuizas,, Municipio Maturín, Estado Monagas, de esta unión procreamos cuatro hijos: EDUARDO JOSE REQUENA TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.909.829, del cual anexamos copia fotostática de la partida de Nacimiento y cedula de identidad marcada con la letra “B”, JOSE GABRIEL REQUENA TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-33.208.869 del cual anexamos copia fotostática de la partida de Nacimiento y cedula de identidad marcada con la letra “C”, GABRIEL JOSE REQUENA TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-33.205.034 del cual anexamos copia fotostática de la partida de Nacimiento y cedula de identidad marcada con la letra “D” y BRISMAR ALEJANDRA REQUENA TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-30.834.117 del cual anexamos copia fotostática de la partida de Nacimiento y cedula de identidad marcada con la letra “E”, todos con mayoría de edad. Asimismo, anexamos copia fotostática de nuestras cedulas de identidad, marcada con la letra “F”. Ahora bien, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres nos encontramos separados de hecho desde el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010) y desde entonces establecimos domicilios distintos, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (05) años. Por ende acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO. Una vez expuesta nuestra situación, fundamentamos la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Justicia de Paz comunal, concatenado con los dispuesto en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de dos mil quince (18-12-2015) (…)”
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (folios 18 y 19).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante de los folios 02 al 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue asentada bajo el N° 243, y de la cual se evidencia que los ciudadanos CARMEN ADELFINA TOVAR DE REQUENA y JAVIER EDUARDO REQUENA MARCANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.054.750 y 12.791.768, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 1996, ante el referido Registro, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante de los folios 06 al folio 14, Copias Simples de Cédulas de Identidad y Copias de Partidas de Nacimiento.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CARMEN ADELFINA TOVAR DE REQUENA y JAVIER EDUARDO REQUENA MARCANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.054.750 y V-12.791.768, respectivamente, ambos en su carácter de los cónyuges solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, junto con las partidas de nacimiento de los ciudadanos: EDUARDO JOSE REQUENA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.909.829, JOSE GABRIEL REQUENA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.208.869, GABRIEL JOSE REQUENA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.205.034 y BRISMAR ALEJANDRA REQUENA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.834.117, quienes son los descendientes de los solicitantes, los cuales fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente controversia. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes solicitantes y sus respectivos descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas, la mayoría de edad que poseen todos y cada uno de ellos, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento, en la cual establecieron lo siguiente:
Omissis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omissis…
Y en vista de que la presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando dentro del lapso legal, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció lo siguiente:
“(…)Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…)".
(…) Y siendo así, el divorcio la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Del cual su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une, por tornarse el matrimonio insostenible, no existiendo así ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan o no se encuentren constituidos, Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, este operador de justicia observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Por lo que en consonancia con lo antes señalado, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuánto en este Municipio de esta Circunscripción Judicial, no han sido constituidos los Jueces de Paz Comunal y así se decide.
Y en vista de lo anterior, se observa que los ciudadanos CARMEN ADELFINA TOVAR DE REQUENA y JAVIER EDUARDO REQUENA MARCANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.054.750 y 12.791.768, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MOISES RODRIGUEZ PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.141, y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, y la sentencia N° 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
Del mismo modo, este juzgador luego de una revisión exhaustiva, de las actas procesales que conforma la presente causa, denota que los solicitantes señalaron en su solicitud, que el matrimonio fue celebrado en fecha 22 de Noviembre del año 1996, conforme a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela en los folios del 02 al 05.
Asimismo, establecieron que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: EDUARDO JOSE REQUENA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.909.829, JOSE GABRIEL REQUENA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.208.869, GABRIEL JOSE REQUENA TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.205.034 y BRISMAR ALEJANDRA REQUENA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.834.117. Y que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión conyugal. Al lado de ello, también se determina que en su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Silencio de Campo Alegre, carrera 04, N° 145, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que en efecto de ello, este operador de justicia procede a declarar su competencia territorial, conforme al domicilio establecido, ya que le corresponde a esta jurisdicción conocer de la presente solicitud de divorcio y así se decide.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio (19) de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio de mutuo consentimiento, se encuentra dentro del marco legal establecido, y que la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 con carácter vinculante declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CARMEN ADELFINA TOVAR DE REQUENA y JAVIER EDUARDO REQUENA MARCANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.054.750 y 12.791.768, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MOISES RODRIGUEZ PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.141 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en Veintidós (22) de Noviembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N° 243 del año 1996 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro. TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.







IL/CM/da
EXP N° 5.632-2024