República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de Noviembre de 2024.
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
DEMANDANTE: ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.916, y de este domicilio, correo electrónico maryselosorio@gmail.com, número de teléfono 0426-581-9224, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARMANDO DEL JESUS BONILLA GARCIA y ARIANNA JOSE OSORIO DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.091.214 y V- 18.464.994, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ARGENIS MANUEL BORROME CARRERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.778, con domicilio procesal en la Calle 10, Antigua Simón Rodríguez, Edificio Yolanda, Nro. 63-1 Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 01158
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio (MUTUO CONSENTIMIENTO) y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 29/10/2024, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.916, de este domicilio, correo electrónico maryselosorio@gmail.com, número de teléfono 0426-581-9224, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARMANDO DEL JESUS BONILLA GARCIA y ARIANNA JOSE OSORIO DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.091.214 y V- 18.464.994, respectivamente, correos electrónicos bonilla2988@gmail.com y arijosorio@gmail.com, según consta de poder autenticado en fecha 23 de Mayo del 2.024 ante la Notaria 33 de Santiago de Chile ante el notario Iván Torrealba Acevedo, Apostillado bajo el N° EAC6138313, en fecha 23-05-2.024, haciéndose asistir por el Abogado en ejercicio ARGENIS MANUEL BORROME CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.778, de este domicilio. Se le da entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N°01158.
Ahora bien, de una revisión detallada en la presente solicitud con sus anexos, observa quien aquí suscribe, que el poder otorgado por los ciudadanos LUIS ARMANDO DEL JESUS BONILLA GARCIA y ARIANNA JOSE OSORIO DIAZ, plenamente identificados, a la ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.916, de este domicilio, no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, reiterados por la Jurisprudencia Patria, para intentar acciones como la de marras, a propósito de lo siguiente: de la ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.916 (hoy apoderada), no se desprende credencial o manifestación alguna de que ejerce profesionalmente el Derecho, razón por la cual no puede atribuirse jurisdiccionalmente tal representación, por cuanto esa es función exclusiva de los profesionales del Derecho (Abogados), así lo establecen los artículos166 del código de procedimiento civil y artículo 3 de la Ley de Abogados, interreacionados con lo que ha establecido la Sala de Constitucional en sentencia N° 742 del 19 de Julio del año 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp N° 00-0864, en la que señaló:
“… si la Demanda va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de abogados”.
En la presente Solicitud de Divorcio la ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ antes plenamente identificada; entre otras cosas alega: “...Soy legitima apoderada de los ciudadanos LUIS ARMANDO DEL JESUS BONILLA GARCIA…. y ARIANNA JOSE OSORIO DIAZ….dicha representación consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria 33 de Santiago de Chile … apostillado para su uso internacional en fecha 23/05/2.024 Nro. EAC6138313 (…) Contrajeron nupcias el ocho de junio del 2.017 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boquerón (…) solicitar e interponer la solicitud de Divorcio Mutuo Acuerdo fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela N° 693 de fecha 02 de junio 2015, publicada en Gaceta Oficial con el Nro. 40.707…) ”.
Claramente se evidencia que el referido poder no la faculta para una representación jurisdiccional, por lo que se puede colegir que para la ejercitación de un Poder dentro del proceso, se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso; es decir cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin ser éste (el Apoderado) abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre y cuando se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión conforme a la leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior esta Jurisdicente declara inadmisible la presente Solicitud de Divorcio (MUTUO CONSENTIMIENTO) presentada por la ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.916, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARMANDO DEL JESUS BONILLA GARCIA y ARIANNA JOSE OSORIO DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.091.214 y V- 18.464.994, respectivamente, haciéndose asistir por el Abogado en ejercicio ARGENIS MANUEL BORROME CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.778, de este domicilio.
Ahora bien, con relación a lo up supra señalado, esta Juzgadora, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible. En consecuencia, la demanda presentada resulta contraria al orden público por prohibición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para actuar Jurisdiccionalmente, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por la ciudadana MARYSEL JOSE OSORIO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.723.916, y de este domicilio, correo electrónico maryselosorio@gmail.com, número de teléfono 0426-581-9224, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARMANDO DEL JESUS BONILLA GARCIA y ARIANNA JOSE OSORIO DIAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.091.214 y V- 18.464.994, respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, dialícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al 01 día del mes Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (01-11-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las (11:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. Nº 01158.-
MM/Anilkapm.-**
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